SOLICITANTES: DOMINGO RAFAEL PERALTA LINAREZ Y FANNY EVELIN HERRERA CATARI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.879.644 y V- 13.990.148, respectivamente.
ASISTIDOS POR: SCARLET SOJO, Abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 92.078.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 07 de mes de julio del año 2.011, los ciudadanos DOMINGO RAFAEL PERALTA LINAREZ Y FANNY EVELIN HERRERA CATARI asistidos por SCARLET SOJO, Abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 92.078, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.
Se admite la solicitud en fecha 12 del mes de julio del año 2.011 y acuerda oír la opinión de los Adolescentes y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 15 de julio de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que los mismos comparecieron a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, dada la naturaleza del asunto suprime la audiencia preliminar por cuanto se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, según lo establecido en el articulo 177, parágrafo segundo de la Ley orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DOMINGO RAFAEL PERALTA LINAREZ Y FANNY EVELIN HERRERA CATARI, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DOMINGO RAFAEL PERALTA LINAREZ Y FANNY EVELIN HERRERA CATARI, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 26 del mes octubre del año 2001, acta número 35, folio 35 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre se compromete en pagar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, recreación, educación, transporte, ropa, calzado y útiles escolares y otros que ameriten, serán sufragados por ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, con respecto a sus hijos el padre podrá visitarlos y llevárselos de paseo, tanto en los días laborales como los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudio.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza de Tercera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.

La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1.726/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:29 m.

La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola




















EXP: KP02-J-2011-003056
Motivo: Divorcio 185-A
LLA/AEA/Djmp.-