REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2011-000646
DEMANDANTE: EDILIO ANTONIO EREU ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.567.422, domiciliado en el sector Las delicias Av. Cementerio entre calles 5 y 6 Parroquia Tamaca, Estado Lara.
ASISTIDA POR: BELKIS MARTINEZ, Defensora pública Primera del Sistema de Protección.
DEMANDADA: YURAMY RODRÍGUEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.446.857, de este domicilio.
BENEFICIARIA: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Homologación)
Los hechos:
En fecha 25 de febrero de 2.011 el ciudadano EDILIO ANTONIO EREU ARRIECHE, plenamente identificado en autos, presento Escrito Libelar mediante el cual demanda por Régimen de convivencia Familiar. Admitida la demanda, se ordeno la notificación de la demandada y oír la opinión de la beneficiaria. En fecha 04 de mayo de 2011 fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por la demandada, certificada la notificación, correspondiendo la Audiencia preliminar en fase de Mediación en fecha 19 de mayo de 2011, en la cual estuvo presente la parte accionante y se dejo constancia que la parte demandada no compareció, se concluyo la fase de mediación, se fijo la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación para el día 15 de junio de 2011, estuvieron presente ambas partes se acuerda prolongar dicha Audiencia, en fecha 14 de Julio de 2011, estando presente las partes, una vez explicada a las partes el objetivo de la mediación y la conveniencia de solucionar el asunto en forma pacifica y una vez conversadas las diferencias y controversias ante la juez mediadora, las partes llegaron a un acuerdo total en relación al Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Sustanciación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al Régimen de convivencia familiar en beneficio de su hija, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
en lo sucesivo el padre podrá retirar la niña del hogar materno en donde habita dos veces a la semana tomando en cuenta que la labor efectuada por el padre se realiza por guardias en la Estación de Bomberos de esta ciudad en un horario de 24 horas de servicio por cuarenta y ocho horas de descanso, por lo cual el régimen de convivencia se realizara contando con la información telefónica a la madre anticipada a los días en que se ejecutaría.. Pudiendo además compartir con la niña un fin de semana previa planificación del mismo que deberá ser comunicada a la madre con tres días de antelación por lo menos desde el dia sábado a las 9:00 a.m. hasta el dia domingo a las seis de la tarde (6:00p.m.), cuando por el horario de guardia del progenitor no pueda acudir para la convivencia antes referida comunicara a la madre el acontecimiento y el fin de semana siguiente podrá disfrutar del compartir con su hija, así mismo se establece que para el dia del padre y el cumpleaños del progenitor la niña pueda compartir el dia con su padre. El dia del cumpleaños de la niña se establece que ambos progenitores compartirán con su hija, en un horario de dos turnos, en el año siguiente a este acuerdo se establece que el padre podrá compartir con la niña de 9:00 de la mañana a 3:30 de tarde y a partir de las cuatro de la tarde la niña compartirá con la madre, en el año siguiente se intercalaran en el horario. En este mismo horario se plantea para el “Dia del niño”, el primer año corresponderá a la mama en el horario de 9 de la mañana a 3:00 de la tarde y de 3:00 a 8:00 con el padre, el año siguiente se intercalaran en el horario antes señalado. De esta misma manera se dispone para las fiestas decembrinas, debiéndose intercalar en el horario tanto el dia 24 como el dia 31 de diciembre, pudiendo el progenitor que no haya compartido la noche del dia 24 o del dia 31 de Diciembre compartir con el niño el dia siguiente es decir el dia 25 o el dia 01 de Enero. Igualmente en relación a unas Terapias de Lenguaje que la niña recibe el padre pueda incorporarse a las terapias en cuestión, para lo cual la madre solicita que en la convivencia del padre con su hija sea cumplida la terapia de la niña, debiendo el padre llevar a la niña puntualmente a la Terapia del Dia, en un horario de ocho a once y de una a tres de la tarde. Mas adelante este Régimen de Convivencia superada la condición de enfermedad de laringe que presenta actualmente podrá ampliar en relación al periodo vacacional a los efectos de que la niña pude compartir varios días con su padre..
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de sustanciación es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo, indicando que no sea oída la beneficiaria de autos de dos (02) años, por cuanto el acuerdo le beneficia y es innecesario retardar el presente procedimiento, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de la Beneficiaria:
Visto que el acuerdo garantiza el derecho de manutención de la niña de autos, dada la corta edad de la niña dos (02) años y visto que las partes manifestaron en la audiencia de sustanciación que no sea oída la beneficiaria de autos, por cuanto el acuerdo le beneficia y es innecesario retardar el presente procedimiento, por lo cual procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos Edilio Antonio Ereu Arrieche y Yuramy Rodríguez Vivas plenamente identificados, en los términos señalados prescindiendo de la opinión de la Beneficiaria.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la niña de mantener contacto con ambos progenitores aun cuando se hayan separado, Estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la patria potestad tiene derecho a la convivencia familiar, en efecto las partes convinieron en dicho derecho para su hija, fijando los términos en que se ejercerá dicha convivencia familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la convivencia familiar entre el padre y la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación en la cual arribaron a un acuerdo total sobre la demanda por obligación de manutención de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 8,385, 386, 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia familiar celebrado entre las partes ciudadanos EDILIO ANTONIO EREU ARRIECHE y YURAMY RODRÍGUEZ VIVAS en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de julio de Dos mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. LISBETH GLADIELIS LEAL AGÜERO.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 12:15 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 1725/2.011.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
EXP: KP02-V-2011-000646
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar (Homologación)
LLA/AEA/Luis J.-
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