REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – sede Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de Julio de 2011.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-Z-2003-002591

DEMANDANTES: MIGUEL SAMIR GOYO MERLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. , y de este domicilio.
DEMANDADA: BELKYS MAGDALENA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.355.394 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: BELKYS SAMIRA, KATHERINE DANIELA y CARLOS MIGUEL GOYO CAMACHO, de 23 años de edad, 19 años y 22 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN)

Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista el acta de nacimiento de los beneficiarios de la obligación de manutención, de la cual se desprende que los mismos alcanzaron la mayoría de edad, es decir, cuenta con dieciocho (18) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, revisadas las acta procesales que conforman la presente causa, se constató que respecto a los ciudadanos BELKYS SAMIRA, KATHERINE DANIELA y CARLOS MIGUEL GOYO CAMACHO, de 23 años de edad, 19 años y 22 años de edad el Tribunal mediante auto de fecha 13 de junio de 2011, requirió su comparecencia a los fines de informar si actualmente cursan estudios, al igual que la consignación de original de constancia de estudios actualizada y sellada así como el horario de clases en caso de encontrarse estudiando, ordenando notificar a las partes y otorgando un lapso de tres días de despacho a los fines de la consignación indicada. Notificadas las partes, según riela a los folios 380 al 384 de autos, el Tribunal en fecha 20 de junio de 2011, dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para la comparecencia de los beneficiarios de ésta causa;

En fecha 27 de junio de 2011, la ciudadana BELKIS SAMIRA GOYO CAMACHO, consignó escrito mediante el cual manifestó que ella y sus hermanos CARLOS MIGUEL y KATHERINE DANIELA GOYO, necesitan la manutención para seguir cursando estudios, y consignan copia simple de constancia de estudios emanadas de la Universidad Bolivariana de Venezuela en el Programa Nacional de Formación de Educadores correspondiente a BELKIS SAMIRA GOYO CAMACHO Y KATHERINE DANIELA GOYO, correspondiente a períodos de marzo a julio de 2010, constancia de las cuales se aprecia que los estudios no comportan la imposibilidad de obtener un trabajo remunerado por cuanto por maximas de experiencias es del conocimiento publico que esta carrera puede realizarse en horarios que permite realizar un actividad laboral, y la Universidad Bolivariana contempla estudios inclusive de fines de semana, con lo cual se deduce que las ciudadana Belkis Samira y Katherine Daniela Goyo Camacho no están inmersas dentro de la excepción que contempla la norma para que se extienda la obligación de manutención a su favor, e igualmente no consta en autos constancia respecto al otro hijo beneficiario Carlos Miguel Goyo Camacho por lo que no habiendo demostrado la excepción de ley para que prospere la demanda conforme lo dispone el articulo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes., el cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.
De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención, siempre y cuando la actividad académica sea una de aquellas que permite dedicación exclusiva, o aquellas carreras universitarias que tienen horarios específicos en horario diurnos únicamente, el cual no es el caso de marras conforme a las constancias consignadas, puesto como es conocido el programa de formación denominado PROGRAMA NACIONAL DE FORMACION DE EDCUCADAORES, estado Lara, funciona en horario nocturno y así se establece.
En el caso de autos, del acta de nacimiento No. 2156, folio No. 096 Vto. Registrada en los Libros de registro Civil de nacimientos llevados por Registradora Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara durante el año 1.991, correspondiente a BELKYS SAMIRA y del acta de nacimiento No. 2454 folio No. 247 Fte. llevados por la Registradora Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara durante el año 1991correspondiente a CARLOS MIGUEL y del acta de nacimiento No. 3489 folio No. 270 vto. llevados por Registradora Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara durante el año 1991correspondiente a KATHERINE DANIELA; el cual posee pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que corren insertas a los folios 366 al 368 de este expediente, se evidencia que los ciudadanos BELKYS SAMIRA, KATHERINE DANIELA y CARLOS MIGUEL GOYO CAMACHO, cuentan con 23 años de edad, 19 años y 22 años de edad para la fecha.
En consecuencia, al haber alcanzado los beneficiarios de autos los dieciocho (18) años de edad, y poder proveer de su propio sustento, se configura un supuesto que encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, son aplicables en los casos donde el beneficiario de la manutención haya alcanzado la edad antes indicada de 18 años, y encuadre dentro de uno de los supuestos ut supra señalados en los literales a ó b de dicha norma, lo cual en el caso de autos no fue demostrado, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte de la ciudadana BELKYS MAGDALENA CAMACHO respecto a los ciudadanos BELKYS SAMIRA, KATHERINE DANIELA y CARLOS MIGUEL GOYO CAMACHO, y Así se declara.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Extinción de la Obligación de Manutención demandada por el ciudadano MIGUEL SAMIR GOYO MERLO, en contra de la ciudadana BELKYS MAGDALENA CAMACHO, todos plenamente identificados en autos, y se da por terminada la presente causa. Se levanta la Medida de retención del sueldo de la demandada decretada por el tribunal en fecha 08 de julio de 2005, así como también se levanta la medida de retención del 30% de la bonificación de fin de año decretada por el Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2007, debiendo oficiarse al Ente Empleador. Se ordena el archivo definitivo del mismo, previa entrega del dinero que pudiera existir en la cuenta aperturada por el Tribunal a los beneficiarios, o a la demandada, si existiere alguna cantidad de dinero retenida por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales. Así mismo, se ordena la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. Barquisimeto, a los 18 días del mes de julio de 2011. Años: 201º y 152º.
La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación



Abg. LISBETH LEAL AGUERO
LA SECRETARIA,


Abg. Ana Anzola
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 1731-2011 siendo las 11:54 a.m.
LA SECRETARIA,


Abg. ANA ANZOLA


LLA/AA/Diana