SOLICITANTE: ISABEL RAMONA CORDERO LADINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.254.731, de este domicilio.
ASISTIDA POR: GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ RIVERO, Fiscal Décimo Séptimo Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) y quince (15) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
En fecha 11 de enero de 2005, comparece el abogado GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ RIVERO, Fiscal Décimo Séptimo Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a instancia de la ciudadana ISABEL RAMONA CORDERO LADINO, y solicita la Colocación familiar de sus nietos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) y quince (15) años de edad, respectivamente, quienes son hijos de los ciudadanos THANIA MARIA MOGOLLON PINEDA Y HUMBERTO RAFAEL MOGOLLON CORDERO, quienes manifestaron ante el despacho fiscal que cedían la custodia de sus hijos a la abuela paterna, la solicitante y que en beneficio del Interés superior de los niños se tramitaría la correspondiente colocación familiar de los beneficiarios. Por lo antes expuesto es que la ciudadana ISABEL RAMONA CORDERO LADINO solicita sea decretada la Colocación Familiar de los adolescentes antes mencionados en su hogar.
En fecha 18 de febrero de 2005, el Tribunal admite la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, decreto Medida de colocación familiar provisional, se requirió la comparecencia de los padres biológicos y de la abuela paterna a los fines de ratificar lo expuesto, oír la opinión de los beneficiarios, asimismo se acordó oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de que practique el Informe Social en el Hogar de la solicitante y por ultimo notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 10 y 11, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abogada Maria de los Ángeles Martínez.
En fecha 21 de marzo de 2005, comparece el ciudadano HUMBERTO RAFAEL MOGOLLON CORDERO, y manifestó su voluntad para que sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, permanezcan al lado de su abuela ciudadana ISABEL RAMONA CORDERO LADINO.
En fecha 22 de marzo de 2005 comparece la ciudadana THANIA MARIA MOGOLLON PINEDA y manifiesta que no esta de acuerdo con la colocación familiar de sus hijos.
En fecha 04 de abril de 2005 comparece la solicitante y ratifico la solicitud.
En fecha 20 de octubre de 2005 se avoco al conocimiento de la causa la Abg. Lisbeth Leal Agüero y se ordeno la notificación a las partes.
Consta a los folios 37 al 44, informe Social realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a las partes en juicio.
En fecha 25 de septiembre de 2006 se requirió la comparecencia de los beneficiarios a los fines de que sean oídos.
En fecha 10 de febrero de 2011, en virtud de la creación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2011, se escuchó opinión de los adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:
Primero: El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte establece lo siguiente: … “Los niños, niñas y adolescente tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”
En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley”…
Así mismo, la citada ley en su artículo 394 señala:
“Se entiende por familia sustituta aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de Colocación Familiar o en Entidad de Atención, la Tutela y la Adopción.”
Del Mismo modo, el artículo 396 indica que: “El objeto de dicha medida es otorgar la Responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, (Custodia) de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”…
En tal sentido, y atendiendo lo anterior es necesario destacar que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológica, sin embargo dicha regla recoge una excepción prevista en la Ley que regula la materia, toda vez que la misma puede ser conferida en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no estar ligados necesariamente por nexos de consanguinidad.
Segundo: A los fines de garantizar el Debido Proceso, se notificó mediante boleta a la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Lara, quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo participe en el presente asunto, máxime cuando se trata de una causa en la cual interesa el bien de la familia e insto al tribunal a que se escuchara la opinión de los beneficiarios. Se destaca que este Tribunal, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la comparecencia personal de los ciudadanos THANIA MARIA MOGOLLON PINEDA Y HUMBERTO RAFAEL MOGOLLON CORDERO, quienes comparecieron y el padre ratificó su voluntad expresa de que sus hijos, permanezcan al lado de su abuela paterna ciudadana ISABEL RAMONA CORDERO LADINO, la madre se opuso a la solicitud de colocación familiar y la solicitante manifestó que la misma tenia problemas de alcoholismo por lo que el equipo multidisciplinario realizo el correspondiente informe social para determinar en beneficio del Interés superior de los niños si debían permanecer en el hogar de su abuela paterna.
Tercero: Del Informe Social:
En el informe social realizado por la Licenciada Martha Torres, miembro adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado a la solicitante a la madre de los beneficiarios y a los niños, se evidencia que la madre biológica de los niños no trabaja y recibe de su pareja una cantidad variable para los gastos del hogar, al momento de separarse los padres los niños quedaron con los abuelos paternos, la madre comienza a beber, por lo que la abuela decide colocar la solicitud de colocación familiar, manifestó la madre en la entrevista sostenida que esta de acuerdo en que sea la abuela paterna quien tenga a los niños, en la entrevista a los niños uno manifestó que quisiera quedarse con su abuela y otro con su madre, los niños son bien atendidos por los familiares paternos, especialmente por la abuela y tíos.
Documentales presentadas por la parte actota:
• Copias fotostáticas de las partidas de las partidas de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que corren insertas en los folios 3 y 4, dando plena eficacia jurídica, demostrándose con ella la filiación de los beneficiarios, se valoran a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
Cuarto: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, esta Juzgadora escuchó la opinión de los beneficiarios de autos en fecha 28 y 29de junio de 2011.
En este sentido, esta Juzgadora observó a los adolescentes espontáneos y acorde a su edad, tranquilos, con pleno conocimiento sobre la situación planteada y expresan su deseo de opinar.
Ahora bien, estableció el legislador el reconocimiento del interés superior del niño o adolescente en su artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disponiendo que, en una situación concreta, se determinará apreciando la opinión del niño y adolescente, la necesidad y equilibrio entre los derechos y garantías de éstos y sus deberes, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y tales derechos y garantías, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los de aquellos y, por último, la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo; aclarando, para más, en el parágrafo segundo, del citado artículo 8, ejusdem, que si existe conflicto entre los derechos de unos y otros, prevalecerán los derechos de los niños y adolescentes, consecuencia obviamente del principio de la prioridad absoluta, previsto en el artículo 7 ibídem. En consecuencia, todo niño y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ellos deriva a que se actué conforme a su Interés Superior lo cual implica garantizarle los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.
En consecuencia, una vez analizados los informes precedentes, y escuchada como ha sido la opinión de los adolescentes, esta Juzgadora al constatar la situación actual de los adolescentes quienes desde la separación de sus padres han vivido con su abuela paterna; y visto que el Interés Superior de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES es continuar viviendo y compartiendo con la ciudadana ISABEL RAMONA CORDERO LADINO, quien posee las condiciones de una familia estructurada, con principios y valores, que le permita desarrollarse en un ambiente de felicidad amor y comprensión, en virtud de ser una persona apta y reúne las condiciones necesarias y adecuadas, para cuidar, amar y atender a los adolescentes de autos, quien aquí juzga decreta procedente la solicitud de Colocación Familiar de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el hogar de la ciudadana ISABEL RAMONA CORDERO LADINO, y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 75 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 394, 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Declara CON LUGAR LA COLOCACION FAMILIAR, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en el hogar de la ciudadana ISABEL RAMONA CORDERO LADINO, ubicado en la carretera vieja Carora Km. 12 Sector las Trianas, Estado Lara, en consecuencia la mencionada ciudadana ejercerá los atributos de la Responsabilidad de Crianza sean amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los adolescentes de autos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad. Derechos, garantías, o desarrollo integral. Se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los adolescentes.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de julio del Dos Mil Once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza de Tercera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1710-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:20 a.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Asunto: KP02-Z-2005-000066
Motivo: Colocación Familiar
LLA/AA/Djmp.-
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