REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2011-001838
DEMANDANTE: MELEANNY YULIMAR GIL SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.347.972, de este domicilio.
ASISTIDA POR: VICTOR HUGO ARAUJO, Defensor Público 4to del Sistema de Protección.
DEMANDADO: JACKSON ADRIAN QUERALES SANTANA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.189.137, de este domicilio.
BENEFICIARIA: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de tres (03) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Homologación)

Los hechos:
En fecha 01 de junio de 2.011 la ciudadana MELEANNY YULIMAR GIL SÁNCHEZ, plenamente identificada en autos, presento Escrito Libelar mediante el cual realiza demanda por Obligación de Manutención. Admitida la demanda, se ordeno la notificación del demandado. En fecha 17 de junio de 2011 fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por el demandado, correspondiendo la Audiencia preliminar en fase de Mediación en fecha 14 de julio en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la obligación de manutención en beneficio de su hija, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
“…el padre se comprometió a entregarle la cantidad de Ciento Treinta bolívares (Bs. 130,00) bolívares semanales para un total de Quinientos veinte (Bs. 520,00) mensuales, los cuales entregara directamente a la madre y esta deberá firmar recibo por la cantidad recibida, cantidad que deberá ser entregada puntualmente cada semana, los días domingo a mas tardar, cantidad que representa el treinta y siete (37%) por ciento del salario mensual del padre, quien indico que su salario mensual actual era la cantidad de mil ciento cuatrocientos siete bolívares mensuales, de tal manera que este porcentaje debe ajustarse con los aumentos de sueldo que perciba de manera efectiva el demandado, así mismo el padre se compromete a contribuir con el cincuenta (50%) por ciento de los demás gastos comprendiéndose en ello la ropa y calzado, educación (útiles, uniformes e inscripción escolar), así mismo se dispone que el padre sufragara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que amerite la niña, a tales efectos los gastos de medicina los comprara en una oportunidad el padre y para la siguiente oportunidad la madre, acordándose la mantener la proporcionalidad en el gasto de medicina que ambos progenitores aporten el cincuenta por ciento. En aquellos casos en que la madre requiera adquirir medicinas de manera urgente la adquirirá, para que posteriormente el padre reembolse el cincuenta (50%) del importe de la factura debidamente acredita. En relación a la época decembrina ambas partes acordaron que los estrenos y compras de ropa, calzado, ropa interior serian adquiridos de por mitad, un progenitor adquiriría los estrenos de 24 y 25 y el otro progenitor los del 31 y 01 de Enero, en cuanto al juguete el mismo se adquirirá por el padre, para lo cual se acordó sea cancelado directamente a la madre. Así mismo se acuerda que la niña sea incluida en todos los beneficios laborales que perciba el padre por concepto o a favor de la hija tales como prima, seguros, planes vacacionales. Para este año se acordó por ambos progenitores que el padre adquiriese los útiles escolares de la niña, para lo cual se le entrego en este acto la lista de útiles escolares, la madre manifestó haber comprado los uniformes escolares. En relación a la compra de ropa y calzado se establece que el mes de mayo el padre deberá comprar a la niña ropa a los fines de cumplir con su obligación alimentaria tomando en cuenta que en esta recibe el bono vacacional. Las partes manifiestan que igualmente debe regularse lo relativo a la Convivencia familiar del padre con su hija, estableciendo por ambas partes que la niña podrá compartir con su hija los fines de semana en un horario los días sábados o domingos de nueve a diez de la mañana hasta las cinco de la tarde. El dia del cumpleaños del padre al igual que el dia del padre la niña podrá compartir con su padre en las horas del dia. El dia de la madre la niña compartirá con su madre. En las fechas decembrina del dia 24 o 31 de diciembre la niña podrá compartir con su padre y madre alternadamente parte del dia con el padre y posteriormente con la madre a los fines de la ejecución de redimen de convivencia las partes de mutuo acuerdo establecerán las horas, pudiendo mas adelante la niña pernoctar en la casa del padre, comprometiéndose el padre a cuidar de la niña en forma personal La madre manifiesta su acuerdo con el acuerdo celebrado con el padre…”

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 365, 366,375, 385, 386, 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario de mantener contacto y relación con el padre no custodio, estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la responsabilidad de crianza del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho. De igual forma el artículo 365 de la mencionada Ley especial, establece que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer las necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de su hijo, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención del beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365, 366,375, 385, 386, 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar celebrado entre las partes ciudadanos MELEANNY YULIMAR GIL SÁNCHEZ Y JACKSON ADRIAN QUERALES SANTANA ut Supra señalado.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 19 días del mes de julio de Dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación
La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación



ABG. LISBETH GLADIELIS LEAL AGÜERO.

La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola

En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 10:00 a.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 1743/2.011.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola









EXP: KP02-V-2010-001838
Motivo: Obligación de Manutención Y Régimen de Convivencia Familiar
LLA/AEA/Luis J.-