REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve (19) de julio del años dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-002838

SOLICITANTES: RICHARD IGOR TERAN CARRERA y YENNIS COROMOTO MOGOLLON RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.906.552 y V-15.325.177, respectivamente.
ASISTIDOS POR: OMAR EFREN MOGOLLON, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 90.119
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de seis (06) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 22 del mes de junio del año 2.011, los ciudadanos RICHARD IGOR TERAN CARRERA y YENNIS COROMOTO MOGOLLON RODRIGUEZ, asistidos por OMAR EFREN MOGOLLON, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 90.119, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, Acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado y copia de los documentos de propiedad.
Se admite la solicitud en fecha 28 del mes de junio del año 2.011 y acuerda oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE .
En fecha 15 de julio de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión del hijo de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que el mismo no compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:

En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del mismo, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RICHARD IGOR TERAN CARRERA y YENNIS COROMOTO MOGOLLON RODRIGUEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RICHARD IGOR TERAN CARRERA y YENNIS COROMOTO MOGOLLON RODRIGUEZ, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 del mes abril del año 2006, acta número 24, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2006. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensual, que el padre deberá entºregar a la madre a partir de la separación, Los cuales serán aportados mediante depósito en la cuenta corriente Nº 01020211610000068440, del Banco de Venezuela a favor de la ciudadana YENNIS COROMOTO MOGOLLON RODRIGUEZ. Los demás gastos extras relacionados con tratamientos y asistencia medica, vestido, gastos por educación, recreación, deportes y otros, serán sufragados por cada uno de de los padres en un cincuenta por ciento (50%) en la medida que las necesidades lo requieran. Los padres se comprometen a mantener en conjunto la orientación de su hijo, colaborando con la selección de sus actividades educativas, complementarias, sociales, recreativas y deportivas, en función del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, para el padre, quien compartirá la mitad de ser posible, el tiempo libre del niño, entendiéndose por este, fines de semana alternos, vacaciones, días feriados y festivos, navidades, paseos, visitas a familiares y amigos, viajes, estos siempre que cuente con la aprobación de ambos. Además se acuerda que cualquier eventualidad fuera de los aquí señalados, deberá contar con la aprobación de la madre.
En cuanto a los bines de la comunidad conyugal, esta Juzgadora indica a las partes que la liquidación de los mismos, tendrá lugar luego de la ejecutoría de la presente decisión, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 190 del Código Civil.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación



Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.

La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola



Se registra la presente resolución bajo el Nº 1739/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola





























EXP: KP02-J-2011-002838
Motivo: Divorcio 185-A
LLA/AA/Victor_H.-