REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-001410

DEMANDANTE: GUSTAVO JAVIER GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.933.570, de este domicilio.
ASISTIDO POR: MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Décimo quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DEMANDADA: MARLY DAYANA SUAREZ DE GONZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.783.178, de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Homologación)

Los hechos:
En fecha 27 de abril de 2011, el ciudadano GUSTAVO JAVIER GONZALEZ PEREZ, plenamente identificado en autos, presento Escrito Libelar mediante el cual realiza demanda por régimen de convivencia familiar. Admitida la demanda, se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 28 de junio de 2011 fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ISABEL MELENDEZ, quien recibe en nombre de la demandada, ya identificada, correspondiendo la Audiencia preliminar en fase de Mediación en fecha 19 de julio en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación al régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar en beneficio de su hijo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
“… el padre podrá compartir con su hija tanto en el hogar como fuera de este, en horario que no deberá exceder de las ocho de la noche, sin pernocta hasta tanto el padre tenga una vivienda que permita la permanencia en condiciones adecuadas por la niña. Entre semana la niña podrá compartir con el padre en un horario desde las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.) hasta las cinco y treinta o seis de la tarde. Pudiendo además compartir con la niña un fin de semana cada quince días desde el día sábado a las 9:00 a.m. hasta las siete noche y el día domingo en igual horario, debiéndose comunicar previamente los progenitores a los efectos de cualquier cambio o necesidad por motivos laborales, de salud o cualquier otro que este fundamentado, sin que ello signifique el menoscabo al derecho de convivencia y de contacto cotidiano, frecuente, regular, permanente y directo entre la niña y el padre, pudiendo acudir para la convivencia antes referida comunicarse a la madre el acontecimiento en cuestión y el fin de semana siguiente podrá disfrutar del compartir con su hija, así mismo se establece que para el día del padre y el cumpleaños del progenitor la niña pueda compartir el día con su padre. El día del cumpleaños de la niña se establece que ambos progenitores compartirán con la beneficiaria, cuando exista diferencia e imposibilidad para el compartir o convivencia de ambos el día de su cumpleaños en conjunto se establece el siguiente horario, el cual consta de dos turnos, en el año siguiente a este acuerdo se establece que el padre podrá compartir con la niña de 9:00 de la mañana a 3:30 de tarde y a partir de las cuatro de la tarde el niño compartirá con la madre, en el año siguiente se intercalaran en el horario. En este mismo horario se plantea para el día del niño, el primer año corresponderá a la mama en el horario de 9 de la mañana a 3:00 de la tarde y de 3:00 a 8:00 con el padre, el año siguiente se intercalaran en el horario antes señalado. De esta misma manera se dispone para las fiestas decembrinas, debiéndose intercalar en el horario tanto el día 24 como el día 31 de diciembre, pudiendo el progenitor que no haya compartido la noche del día 24 o del día 31 de Diciembre compartir con la niña, el día siguiente es decir el día 25 o el día 01 de Enero. Así mismo las partes manifiestan su deseo de mediar en relación a la obligación de manutención por lo cual se procedió en consecuencia ambas partes estuvieron de acuerdo en que se fijara la cantidad de Trescientos bolívares mensuales que el padre deposita en una cuenta bancaria que el padre se compromete en aperturar en el Banco Provincial en el cual se le facilita realizar el deposito. Así mismo se establece que en relación a los de más gastos de crianza, tales como el vestido, el calzado, las medicinas, los gastos medicas y de educación el padre realizara un aporte de un cincuenta por ciento en las mencionadas necesidades…”

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 365, 366,375, 385, 386, 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la beneficiaria de mantener contacto y relación con el padre no custodio, estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la responsabilidad de crianza del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho. De igual forma el artículo 365 de la mencionada Ley especial, establece que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer las necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de su hija, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365, 366,375, 385, 386, 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de régimen de convivencia familiar y obligación de manutención celebrado entre las partes ciudadanos GUSTAVO JAVIER GONZALEZ PEREZ y MARLY DAYANA SUAREZ DE GONZALEZ, ut Supra señalado.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 19 días del mes de julio de Dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación
La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. LISBETH GLADIELIS LEAL AGÜERO.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 3:00 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 1751/2.011.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola


EXP: KP02-V-2011-001410
Motivo: Régimen de Convivencia
LLA/AEA/Reina G.-