REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-002988

SOLICITANTES: EDGAR JOSÉ MELENDEZ y LIGIA ROSA PEREZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.930.897 y V-9.611.121, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. JOSE ENRIQUE PIÑANGO PIÑANGO, inscrito en el I.P.S.A bajo los No. 7.374
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 30 de Junio de 2.011, los ciudadanos EDGAR JOSÉ MELENDEZ y LIGIA ROSA PEREZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.930.897 y V-9.611.121, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE PIÑANGO PIÑANGO, inscrito en el I.P.S.A bajo los No. 7.374; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, es decir alegan que permanecieron separados de hecho por más de Cinco (5) años. Alegan que en dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimiento de las hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 08 de julio de 2011 y se ordenó oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 19 de julio de 2011, día fijado para oír la opinión de los beneficiarios, el Tribunal dejó constancia que el niño de autos no compareció a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
En el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de ellas tienen repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ellas. En este sentido, comprobado como ha sido el cumplimiento de las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos en el matrimonio y visto que la solicitud presentada por los progenitores del beneficiario no obra en contra de los intereses del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos EDGAR JOSÉ MELENDEZ y LIGIA ROSA PEREZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.930.897 y V-9.611.121, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EDGAR JOSÉ MELENDEZ y LIGIA ROSA PEREZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.930.897 y V-9.611.121, respectivamente, por ante el Consejo del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, del Estado Lara en fecha 07 de septiembre de 1987, acta número 41; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.987.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida en forma conjunta y plena con todas las obligaciones derivadas de dicha instituciones familiares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo la Custodia; del niño la ejercerá la madre, tal y como lo ha venido haciendo desde el momento de la separación, con todos los atributos establecidos en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: a los fines de asegurar la Obligación de Manutención, como derecho humano que asiste al niño y por ser lo obligados primarios a satisfacer sus necesidades, tal y como lo señala en el articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme a lo establecido en los artículos 365, 366 en concordancia con los artículos 375 ejusdem, el padre, para dar cumplimiento a sus obligaciones de proveer los recursos necesarios para el sustento y educación, asume la obligación de pagar como monto de la obligación alimentaría, la suma de CIEN BOLIVARES SEMANALES (BS.100.00), sujeta a variación conforme a las necesidades del niño y será llevada al domicilio del niño. Dicha suma de dinero incluye pago alimenticio, colegio, y otras actividades extracurriculares que redunden en beneficio del desarrollo integral del niño. En cuanto a las situaciones no prevista y no susceptibles de estimación inicial o que por su naturaleza implica variación, serán sufragadas en forma conjuntas y a partes iguales por ambos padres. TERCERO: respecto a los gastos médicos, medicinas serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), por cada uno de los progenitores. CUARTO: los gastos de uniformes y útiles escolares que requiera el niño será sufragados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), por cada uno de los padres. QUINTO: en la época decembrina ambos progenitores se obligan a cubrir para su hijo los gastos de ropa y calzado correspondiente a los estrenos de navidad. SEXTO: en época vacacional, cada progenitor cubrirán los gastos que correspondan de acuerdo al régimen de convivencia familiar que se establezca, a objeto de satisfacer de derecho de recreación del beneficiario. SEPTIMO: de conformidad con los artículos 385, 386, y 387 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, se establece un Régimen de Convivencia Familiar, amplio para el progenitor, quien podrá convivir y compartir con su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por lo que al momento de compartir y frecuentarse se tomara en cuenta la opinión del niño. Ambos padres acuerdan establecer un régimen abierto para la convivencia familiar, en caso de viajes fuera del país deberá contar con la debida autorización por escrito para viajar de ambos progenitores. En los periodos vacacionales escolares y vacaciones decembrinas se establecerá de común acuerdo entre los padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de julio de Dos Mil Once. Años 191º de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL TERCERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION


ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS

LA SECRETARIA

ABG. ANA ELISA ANZOLA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1776-2011 y se publicó siendo las 12:02 p.m
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Reina.-
KP02-J-2011-002988