REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – sede Barquisimeto
Barquisimeto, Veintinueve (29) de julio del años dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-003240
SOLICITANTES: IAMAR COROMOTO DOMINGUEZ AVENDAÑO y HENRY UGAS TORRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.556.132 y V-3.314.229, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. MARISOL ANZOLA MEANDOZA, inscrita en el Ipsa bajo el No. 54.924.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 19 de julio del año 2.011, los ciudadanos IAMAR COROMOTO DOMINGUEZ AVENDAÑO y HENRY UGAS TORRES, ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hijo procreada.
Se admite la solicitud en fecha 22 del mes de Julio del año 2.011, y dada la naturaleza del asunto suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa. Asimismo este Juzgado acuerda oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 28 de julio de 2011, se dejó constancia de la incomparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES al acto fijado para oír su opinión.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
En el auto de admisión de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del adolescente de autos, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo de los solicitante, y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos IAMAR COROMOTO DOMINGUEZ AVENDAÑO y HENRY UGAS TORRES están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos IAMAR COROMOTO DOMINGUEZ AVENDAÑO y HENRY UGAS TORRES, por ante la Alcaldía del municipio San Felipe, estado Yaracuy, acta número 91, del Libro de Registro de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. En lo concerniente a la custodia del adolescente, la ejercerá la madre y la patria potestad será ejercida por ambos padres. La manutención, será responsabilidad del padre, quien se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán llevados al domicilio del adolescente. Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos de estudios universitarios hasta terminar los mismos. En cuanto a la convivencia familiar, será amplia y de común acuerdo, pudiendo el padre visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no entorpezca las labores de descanso, recreación y estudiantiles del hijo y las vacaciones serán compartidas entre ambos padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de julio de Dos Mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA DE TEMPORAL TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1821-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:45 a.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
OMO/AEA/Diana.-
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