REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, seis (06) de Julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2008-000316
DEMANDANTE: MARIA FLORINDA MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.627.983; y de este domicilio.
ASISTENCIA: Abg. BERTHA HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 114.801.
DEMANDADO: GILVER ALCIDES GONZALEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.264.783 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 06 de Junio de 2008, comparece la ciudadana MARIA FLORINDA MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.627.983, debidamente asistido por la Abg. Bertha Hernández, y solicito a este juzgado le fijen un régimen de convivencia familiar en beneficio de su hija.
En fecha 29 de Febrero de 2008, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación de la demandada, oír la opinión de la beneficiaria, y Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la elaboración de informe psicológico y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 12 y 13 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Publico y la coordinación del Equipo Técnico Multidisciplinario, folios 14 y 15.
Consta a los folios 16 y 17 consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano GILVER ALCIDES GONZALEZ DELGADO.
En fecha 02 de Junio de 2008, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal dejo constancia que ninguna de las partes hizo acto de presencia. En la misma fecha se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 02 de Junio de 2008, se admitieron las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar por la parte actora, dejándose constancia el día 18 de Junio de 2008 precluyó el lapso probatorio y la parte demandada no promovió prueba en el presente proceso.
Riela a los folios 24, 26, 27, constancia de inasistencia de la beneficiaria para ser oída.
En fecha 30 de Enero de 2009, el tribunal recibe correspondencia de la Lic. María Leonor Cortes, señalando la inasistencia de las partes a los fines de practicar el informe psicológico.
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
Punto Previo:
Se observa que en autos no constan Informe psicológico, psiquiátrico y social de las parte, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico a las partes, aunado que el padre demandado no acudió ante el órgano jurisdiccional ni señaló que existan circunstancias que debía apreciarse a los fines de la solicitud presentada por la madre de la niña, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por la accionada en la participación de autos y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica y psiquiatrica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
Igualmente cabe destacar que en virtud que el régimen de convivencia familiar tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo y el fortalecimiento de los lazos paternos familiares, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del niño de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida del mismo, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de la mencionada beneficiaria no obra en contra del interés del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
PRIMERO: Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación de la demandante con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho de la adolescente beneficiaria de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con ambos progenitores inclusive el que no ejerce la custodia en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadano GILVER ALCIDES GONZALEZ DELGADO mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios 16 y 17 siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 28 02 de Junio de 2008, a la cual no acudió ninguna de las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo se verifico que en la mima fecha la parte demandada no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial.
TERCERO: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas aportadas por la parte actora:
Copia fotostática de partida de nacimiento de la beneficiaria ANGELLY ANDREINA, obrante al folio 03, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto a la beneficiaria De la documental en referencia se evidencia el vínculo materno filial existente entre la demandante y la beneficiaria de autos, de lo cual se deduce el derecho de los progenitores a solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia entre el y la niña beneficiaria de autos, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
El Interés Superior de la niña ANGELLY ANDREINA, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana MARIA FLORINDA MATERANO, en contra de la ciudadana GILVER ALCIDES GONZALEZ DELGADO; ambos identificados en beneficio de la adolescente ANGELLY ANDREINA, de 16 años de edad, en consecuencia el padre compartirá con su hija de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija un fin de semana cada quince días, iniciando desde el viernes a las seis (6:00) de la tarde hora en la cual podrá retirarla del hogar materno en forma personal regresándola el mismo día al hogar materno, es decir sin pernocta. Aunado a esto se establece que el padre podrá mantener comunicaciones telefónica, electrónicas con el padre durante los demás días. Así mismo se establece que durante la semana que no corresponda al compartir con el padre, el jueves el padre podrá buscar a su hija en el domicilio, en el colegio o universidad según sea el horario de clases y trasladarlo fuera del domicilio para compartir con este en el horario de seis (6:00 p.m.) de la tarde hasta las nueve (9:00 p.m.) de la noche, hora en la cual debe retórnalo hasta su domicilio. A los fines de garantizar el desarrollo progresivo de la adolescente, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales de la adolescente en la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que el padre pueda acompañarla a estas actividades y compartir con la adolescente y trasladarla a eventos sociales, deportivos y recreativos a los que la adolescente deba asistir, lo que redunda en una relaciones mas equilibradas y afectivas en el mundo de relación del beneficiario.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE será compartida con ambos progenitores, previo acuerdo y consentimiento de la adolescente, ya que la misma cuanta con una edad en la cual manifieste su opinión respecto a sus actividades.
TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con la adolescente debe establecerse en lapsos y partes iguales con el padre y la madre, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo de la adolescente, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.
CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que la convivencia de la adolescente con sus progenitores durante el periodo de las vacaciones deben compartirse y alternarse con ambos tanto con la madre como con el padre, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre desde las 9: 00 a.m. hasta las 07:00 p.m. la adolescente compartirá con el padre, debiendo el padre retornar a la adolescente al hogar materno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que la adolescente compartirá con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; en el entendido que para los años venideros se alternarán en los días aquí dispuesto manteniendo el equilibrio y la convivencia compartida para los años siguientes.
QUINTO: El día instituido como día de la madre, la adolescente beneficiaria le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como del padre, le corresponderá el disfrute de la convivencia familiar de la adolescente con su progenitor el ciudadano Gilver Alcides Gonzalez Delgado.
Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes a realizar Talleres para Padres para que definan sus actuaciones en el rol que como progenitores deben ejercer responsablemente.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los seis (06) del mes de Julio de Dos Mil Once.
La Jueza de Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1610-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:37a.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/ms.-
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