REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-002941


Solicitantes: ANA GRISBEIS OLIVEROS CANCHICA y OSWALDO ENRIQUE GIMENEZ FREYTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-17.034.003 y 18.263.699 respectivamente.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE de cinco (05) años de edad.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por HERSIS DAILYN LEAL COLMENAREZ, en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara; a instancias de los ciudadanos ANA GRISBEIS OLIVEROS CANCHICA y OSWALDO ENRIQUE GIMENEZ FREYTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-17.034.003 y 18.263.699 respectivamente; en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE de cinco (05) años de edad, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el articulo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
PRIMERO: El padre biológico propone darle CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensual, los primeros cinco (05) días del mes para cubrir los gastos de alimentación de la niña antes mencionada. SEGUNDO: Ambos padres están de acuerdo en que todos los gastos de salud, vestimenta, escolaridad, calzado, recreación entre otros sea compartido en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. TERCERO: Ambos padres están de acuerdo en que se aperture una cuenta bancaria en el Banco Provincial a nombre de la niña.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE de cinco (05) años de edad, y siendo que el mismo no vulnera los derechos de la niña y la Obligación de Manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, 07 de Julio de 2.011.

LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA ELISA ANZOLA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1612-2011 y se publicó siendo las 08:44 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA ELISA ANZOLA

LGLA/AEA/ug.-