REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, Primero (01) de junio de 2011.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2008-003833

DEMANDANTES: ROSA IMELDA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.342.342, y de este domicilio.
DEMANDADO: MARCIAL RICARDO MEDINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.243.902 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: MARZIA ROSMELY y MARCEL ENRIQUE MEDINA, 25 y 20 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN)

Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista el acta de nacimiento del beneficiario de la obligación de manutención, de la cual se desprende que el beneficiario alcanzó la mayoría de edad, es decir, cuenta con dieciocho (18) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, revisadas las acta procesales que conforman la presente causa, se constató que respecto a la ciudadana MARZIA ROSMELY, la misma para el momento de la demanda de revisión de la obligación, ya era mayor de edad, aduciendo la demandante que la misma cursaba estudios Universitarios, requiriendo que las cuotas por concepto de manutención sean aumentadas a MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00); y respecto al ciudadano MARCEL ENRIQUE, para el año 2009, el beneficiario es mayor de edad, en razón de lo cual, el Tribunal mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011, requirió a los ciudadanos MARCIAL ENRIQUE y MARZIA ROSMELY, la consignación de original de constancia de estudios actualizada y horario de clases, ordenando notificar a las partes y otorgando un lapso de tres días de despacho a los fines de la consignación indicada. Notificadas las partes, según riela a los folios 59 y 60 de autos, el Tribunal en fecha 25 de febrero de 2011, dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para la consignación de las constancias de estudios requeridas; En consecuencia, queda demostrado que los beneficiarios ya pueden proveerse de su propio sustento y no demostraron estar incursos dentro de alguna de las excepciones para ser beneficiarios de la extensión de la Obligación de Manutención, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.
De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.
En el caso de autos, del acta de nacimiento No. 572, folio No. 286 Vto. Registrada en los Libros de registro Civil de nacimientos llevados por la Prefectura del municipio Urdaneta del estado Lara durante el año 1.992, correspondiente a MARCIAL ENRIQUE, y del acta de nacimiento No. 55, folio No. 28 Fte. Registrada en los Libros de registro Civil de nacimientos llevados por la Prefectura del municipio Urdaneta del estado Lara durante el año 1.987 correspondiente a MARZIA ROSMELY; la cual posee pleno valor probatorio por haber sido el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que corren insertas a los folios 10 y 11 de este expediente, de las cuales se evidencia que los ciudadanos MARZIA ROSMELY y MARCIAL ENRIQUE, cuentan con 25 y 20 años de edad, respectivamente para la fecha.
En consecuencia, al haber alcanzado los beneficiarios de autos los dieciocho (18) años de edad, y poder proveer de su propio sustento, se configura un supuesto que encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, son aplicables en los casos donde el beneficiario de la manutención haya alcanzado la edad antes indicada de 18 años, y encuadre dentro de uno de los supuestos ut supra señalados en los literales a ó b de dicha norma, lo cual en el caso de autos no fue demostrado, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano MARCIAL RICARDO MEDINA MENDOZA respecto a los ciudadanos MARZIA ROSMELY y MARCIAL ENRIQUE MEDINA SANCHEZ, Así se declara.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Extinción de la Obligación de Manutención demandada por la ciudadana ROSA IMELDA SANCHEZ, en contra del ciudadano MARCIAL RICARDO MEDINA MENDOZA, plenamente identificados en autos, y se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, al Primer (01) día del mes de julio de 2011. Años: 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 489-2011
LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO


HEDH/CIGM/Diana