REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, uno de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-Z-2003-002120
SOLICITANTES: REINALDO JOSE TORRES INFANTE y MARIA BARBARA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.435.056 y 13.035.344 respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. Amparo Guedez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.078.
HIJOS: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de 15 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por escrito presentado en fecha 06 de octubre de 1999 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara y declinado en fecha 16 de junio de 2003 a este Tribunal, los ciudadanos REINALDO JOSE TORRES INFANTE y MARIA BARBARA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.435.056 y 13.035.344 respectivamente; ambos de este domicilio, asistidos por la abogada Amparo Guedez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.078, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 17 de diciembre de 2.003 se decreto la separación de cuerpos y se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
1.- El niño quedará bajo la custodia de la madre MARÍA BÁRBARA MENDOZA, conservando ambos progenitores la Patria Potestad, ejerciéndola con todos los deberes y derechos que establece la Ley; a tales fines coadyuvarán en todo lo referente a su desarrollo, cuidado, educación integral, mejor formación moral y material, velando por la total seguridad física y equilibrio emocional.
2.- El padre REINALDO JOSÉ TORRES, se compromete a suministrar una obligación de manutención a su hija MARÍA JOSÉ de CURENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00) mensual.
3.- El ciudadano REINALDO JOSÉ TORRES, podrá visitar a su hija MARÍA JOSÉ, en la Urbanización Los Pinos, calle 08 con carrera 07, Cabudare, Estado Lara, domicilio actual de la niña MARÍA JOSÉ o en cualquier otra dirección en caso de cambio.
En fecha 27 de enero del 2006 se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 16 de junio de 2.011, compareció la ciudadana MARIA BARBARA MENDOZA, identificada plenamente en autos, asistida por la abogada Adriana Mendoza, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 105.448, y solicito la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 22 de junio de 2011 la abogada Holanda Dam Hurtado se aboco en la presente causa y acordó la notificación del ciudadano REINALDO JOSE TORRES INFANTE quien se dio por notificado mediante escrito de fecha 29 de junio 2011 y solicito la conversión de la reparación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal XV del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos REINALDO JOSE TORRES INFANTE y MARIA BARBARA MENDOZA, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de julio de 1.995, extendida bajo el Nº 159, folio 240 Fte en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 01 de julio de 2011. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. HOLANDA DAM HURTADO
La Secretaria.
Abg. CARMEN ISABEL GONZALEZ MACHADO
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 480-2.011, siendo las 10:30 p.m.
La Secretaria.
Abg. CARMEN ISABEL GONZALEZ MACHADO
RMSG/CIGM/Rene
KP02-Z-2003-002120
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