REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto doce (12) de Julio de 2011.
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-002628.
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.123.573, de este domicilio asistida del abg. HUMBERTO ABREU, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.423.
DEMANDADA: MARIA XIOMARA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.594.555, de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE , 18 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Por recibido el presente expediente en fecha 10 de Mayo de 2011 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREZ, ya identificado en contra de su cónyuge, ciudadana MARIA XIOMARA GAMBOA con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. Manifiesta el demandante en su libelo que desde hace más de 14 años su cónyuge abandono intencionalmente el hogar, no atendía sus labores como esposa, no habiendo solución por desinterés de ella. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que el actor demanda en divorcio al ciudadana MARIA XIOMARA GAMBOA ya identificada, con fundamento en la causal 2da del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.
La presente demanda fue admitida en fecha 02 de Julio de 2009, por el Tribunal Segundo de Juicio, y en fecha 24 de septiembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación se aboca al conocimiento de la presente causa y resuelve darle tramitación al procedimiento de conformidad con lo previsto en la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su Articulo 681 literal “a” ordenándose la notificación de la demandada para el acto conciliatorio, igualmente la notificación fiscal y fijó oportunidad para escuchar al adolescente beneficiario de la instituciones familiares.
En fecha 26 de octubre de 2010 se consignó boleta de notificación firmada, dirigida a la parte actora, y en fecha 03 de diciembre se agrega a los autos el oficio No. 4950-12.809 emanado del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco referente a la notificación de la demandada.
En fecha 18 de febrero mediante auto, se fijó oportunidad para la audiencia de reconciliación, de conformidad con el artículo 521 ejusdem. En fecha 29 de marzo de 2011, siendo la oportunidad para la audiencia de reconciliación, se dejó constancia que sólo compareció la parte demandante, quien insiste en continuar el procedimiento.
En fecha 05 de abril de 2011, el Tribunal fijó oportunidad para la audiencia de sustanciación. En fecha 03 de diciembre de 2010, se consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio público, debidamente firmada.
En fecha 25 de abril de 2011, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y de la contestación de la demanda,
En fecha 05 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación, se celebró la misma con la presencia de la parte demandante asistida de abogado, se dejó constancia que el demando no asistió ni por si ni por medio de apoderado, incorporándose como pruebas documentales: 1 De las documentales: 1.- copia certificada del acta de matrimonio. 2.- copia certificada de la partida de nacimientos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE . De las testimoniales: BERNABE RAMOS, JOSÉ GREGORIO PEREZ GARCIA, JANCARLOS BARRIOS y CARLOS JOSÉ SOTO, PLENAMENTE identificados en autos.
En fecha 12 de mayo de 2011, se recibe en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 06 de Junio de 2011 a las 09:00 a.m.
En fecha 06 de junio de 2011, acuerda diferir la audiencia de juicio, debido a caso fortuito que impidió al demandante y sus testigos comparecer a la misma, fijándola para el día 11 de Julio de 2011.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, la accionada no compareció a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió ninguna prueba; no compareció, a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por el ciudadano demandante ya que habiendo teniendo conocimiento de la misma no probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión de la demandante.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta. A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia.
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge desde hace 14 años, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, se dio inicio a la misma y se le indicó a las partes que la Juez se avoca al conocimiento de la misma de acuerdo al artículo 90 del código de Procedimiento Civil, manifestando los presentes su conformidad con el mismo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSÉ GRERGORIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.123.573, de su representante legal Abg. HECTOR MELO, Nº IPSA 131.435, por una parte; por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadana MARIA XIOMARA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.594.555, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ GRERGORIO PEREZ y MARIA XIOMARA GAMBOA, con fecha 22 de noviembre de 1.991, bajo el Nº 72, folio 26 vuelto de los libros de matrimonios llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, del estado Lara; 2. Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREZ, signada con el Nº 1062, del año 1992, emanada de la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, de donde se evidencia que el beneficiario de autos es hijo de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS TESTIMONIALES.
la Juez interrogó al ciudadano JANCARLO BARRIOS AGUILAR, plenamente identificado en autos, quien afirmó: que conocen al matrimonio desde aproximadamente 14 años, y que la relación fue distante y separada, ciudadana MARIA XIOMARA GAMBOA, abandonó el hogar hace 14 años, no viven juntos ella se fue de la casa sin justificación alguna.
De las deposiciones del testigo se desprende que fue evacuado en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto la misma afirmó que el actor fue abandonado por su cónyuge hace 14 años, y que la pareja era distante, no compartían normal, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con su afirmación considera demostrada la causal segunda invocada por la parte demandante, los testigos demostraron el abandono voluntario por parte del demandado.
Adminiculando los documentales promovidos así como la testimonial evacuada se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, siendo éstos tipificados en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.
Ahora bien, Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que por derecho se extiende al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ GAMBOA el padre deberá aportar a su hijo la cantidad de UN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1000,oo) el cual será entregado a la madre previo acuse de recibo. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil
D E C I S I O N
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del Estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V10.123.573 y MARÍA XIOMARA GAMBOA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.594.555, por ante la prefectura del municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante esa prefectura, en fecha 22-11-1991, bajo el Nº 72, folio 26 vuelto. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que por derecho se extiende al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ GAMBOA el padre deberá aportar a su hijo la cantidad de UN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1000,oo) el cual será entregado a la madre previo acuse de recibo. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Líbrese los oficios respectivos al registro civil, signado bajo el Nº 072, folio 26 vto de los libros de matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, y al Registro Principal de esta ciudad, anexando copia certificada de esta decisión.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Julio del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
Abg. ELLYNETH MARIELA GOMEZ ALVARADO
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 502- 2011.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
EMGA/CIGM/ DIana.-
KP02-V-2009-002628
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