REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara- Sede en Barquisimeto
Barquisimeto, catorce (14) de Julio de dos mil once
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP02-Z-2002-001889
DEMANDANTE: ANA CLORE MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.115.450, de este domicilio.
DEMANDADO: ANTONIO JOSE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.915.000
BENEFICIARIOS: DARLIS CAROLINA, JOSE DANIEL y DEXSY MARI GIL MENA, venezolanos, mayores de edad, de 22, 20 y 18 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN).

Por recibido el presente asunto, debido a que en fecha 03/06/2011, conforme a resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se designó como Juez Temporal a la Abg. Ellyneth Mariela Gómez Alvarado, como suplente de la Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado, se aboca a la presente causa la Juez designada y luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista las actas de nacimientos de los beneficiarios de la obligación de manutención, de la cual se desprende que los beneficiarios alcanzaron la mayoría de edad, es decir, cuenta con 22, 20 y 18 años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, revisadas las acta procesales que conforman la presente causa, se constató para el año 2010, los beneficiarios son mayores de edad, lo cual demuestra que los beneficiarios ya puede proveerse de su propio sustento y no demostraron estar incurso dentro de alguna de las excepciones para ser beneficiarios de la extensión de la Obligación de Manutención, establecidas en el artículo 383 de la Ley


Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.
De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.
En el caso de autos, del acta de nacimientos Nº 36 folio 39, del año 1993, N° 533, tomo N° 01 del año 1991, N° 1403, tomo 03 de año 1989, respectivamente; el cual posee pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que corren insertas al folios 02, 03, 04 de este expediente, se evidencia que los ciudadanos DARLIS CAROLINA, JOSE DANIEL y DEXSY MARI GIL MENA, cuentan con 22, 20 y 18 años de edad, respectivamente, para la presente fecha.
En consecuencia, al haber alcanzado los beneficiarios de autos cuenta con dieciocho (18) años de edad, y puedan proveer de su propio sustento, dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, solo son aplicables en los casos donde el beneficiario de la manutención no haya alcanzado la edad antes indicada, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano ANTONIO JOSE GIL, respecto a los ciudadanos DARLIS CAROLINA, JOSE DANIEL y DEXSY MARI GIL MENA, Así se declara.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Extinción de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana ANA CLORE MENA, y en contra del ciudadano ANTONIO JOSE GIL, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se acuerda levantar la Medida de Retención de Obligación de Manutención decretada el 28 de Octubre de 2003, asimismo se oficie al ente empleador del obligado y se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.
Publíquese, regístrese.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Julio del dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


ABG. ELLYNETH MARIELA GÓMEZ ALVARADO
LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 506-2011 siendo las 04:38 p.m.
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

EMGA/CIGM/ms.-