REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, quince (15) de Julio de 2011.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2005-000773

DEMANDANTE: MARIA EUGENIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.270.872, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara.
ASISTIDA POR: MARIELA VILORIA, Fiscal Décimo cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
DEMANDADO: SERGIO JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.279.406, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara.
BENEFICIARIAS: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., 14 y 12 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

En fecha 28 de marzo 2005, la ciudadana MARIA EUGENIA ORTIZ, asistida por la abogada MARIELA VILORIA, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, presenta escrito Libelar en el cual solicita se fije la obligación de manutención, que debe suministrar el ciudadano SERGIO JOSÉ MEDINA a favor de las adolescentes SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.
En fecha 04 de abril de 2005, se admite la demanda de Obligación de manutención y acuerda, la citación del ciudadano demandado, y decretó Medida Provisional de Retención del sueldo del demandado y de las prestaciones sociales, la práctica de informe socioeconómico y la notificación al Ministerio Público.
Riela a los folios 12 y 13 la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación debidamente firmada por la trabajadora social.
Riela a los folios 16 y 17 la consignación realizada por el alguacil de la boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 19 riela informe de sueldo del demandado, emanado del banco Caribe de fecha 04 de mayo de 2005.
En fecha 09 de diciembre de 2005, la parte demandada se dio por citado en la presente causa; y en fecha 15 de Diciembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes demandante y demandada en la presente causa, razón por la cual se declaró desierto el acto.
En fecha 16 de enero de 2006, el Tribunal acordó oficiar al banco Caribe a los fines que remitan cheque de gerencia a nombre del juzgado del 20% retenido de las prestaciones sociales del demandado.
En fecha 19 de octubre de 2009, se reciben resultas del exhorto relacionado con la práctica del informe social del demandado, debidamente cumplida.
En fecha 26 de enero de 2011, se informa que las partes no han acudido a la sede del equipo multidisciplinario para la práctica de las evaluaciones correspondientes.
En fecha 23 de septiembre de 2010, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y seguirá conociendo del asunto de acuerdo a lo previsto en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y adolescente.
En fecha 26 de octubre de 2010, el alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARIA EUGENIA ORTIZ, debidamente firmada.
En fecha 22 de febrero de 2011, el Tribunal acuerda agregar a los autos las resultas del exhorto emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del estado Miranda con sede en los Teques.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Punto Previo:
Se observa que en autos no constan Informe socioeconómico de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe socioeconómico a las partes, aunado que el padre demandado no acudió ante el órgano jurisdiccional ni señaló que existan circunstancias que debía apreciarse a los fines de la solicitud presentada por la madre del niño, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por la accionada en la participación de autos y dada la necesidad de fijación de un régimen de manutención definitivo para las adolescentes de autos, en virtud del transcurso del tiempo desde la fecha de inicio de la presente causa. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.

DEL DERECHO.-
El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en el cual, el demandado se da por citado tal y como consta al folio 41 de autos; Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no comparecieron las partes demandante y demandada al referido acto; Así mismo, estuvo debidamente notificado la Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo ordena el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática simple de las partidas de nacimiento de sus hijas, MARYSER ADELAIDA y SERGIMAR ADELINA, tal como consta al folio 03 y 04 de autos, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
• Informe de sueldo, suscrita por la Abogado Ana Abrahams, Gerente de relaciones Laborales del Banco Caribe, la cual corre inserta la folio 19 y 20 de autos, y se valora de acuerdo a la Libre Convicción Razonada, previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sirven para demostrar que el demandado trabajaba bajo relación de dependencia.
De las pruebas aportadas, por la parte demandada.

La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, sus cargas adicionales ni si tiene otros hijos; esta juzgadora aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual, ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana MARIA EUGENIA ORTIZ, aporta y contribuye con la manutención de sus hijas al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar, el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado doméstico, el cual actualmente, según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual, por tanto su aporte es igual a la cantidad de la cantidad UN MIL CUATROCIENTOS SIETE CON CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.407,47), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares, por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a setecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de las adolescentes SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.
. En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardará la proporcionalidad de la obligación de manutención, por lo que esta Juzgadora realiza la siguiente observación, tomando en cuenta el Principio de Primacía de la Realidad el cual rige en este proceso, en base al cual debe tomarse en cuenta con prioridad la realidad sobre las formas y apariencia, en búsqueda de establecer la verdad y decidir en base a ello; en tal virtud en autos corre inserto al folio 19 y 20, documental con la información del salario devengado por el ciudadano SERGIO JOSÉ MEDINA, medio probatorio que se desestima por cuanto no sirve para establecer la capacidad económica del obligado, ni siquiera como referencia para la fijación de la obligación de manutención, por cuanto data de fecha 04 de mayo de 2005, en razón que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso considerable, aunado al hecho que al folio 41 corre inserto declaración del ante mencionado donde expone: “renuncie en fecha 30-07-2005”; por lo que no existe la certeza para esta juzgadora sobre el monto actual devengado por el mencionado ciudadano, considerando todo lo anteriormente narrado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial No. 39.660 de fecha 26/04/2011 de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión, igualmente en atención a lo manifestado por la parte demandada en fecha 09-12-2005 se ordena el levantamiento de la medida provisional de retención decretada en fecha 04-04-2005; por haber cesado la relación de dependencia con el ente empleador; medida consistente en la retención del 15% del ingreso bruto mensual (para ese momento), así como la retención del 20% de las prestaciones sociales; retención que se materializo conforme fue informado a este juzgado mediante oficio S/N de fecha 31-03-2006 suscrito por la ciudadana Germania Bastidas en su condición de Analista del capital humano del Banco del Caribe; recibido en la Unidad de recepción y Distribución de Documentos en fecha 04-04-2006. ASÍ SE ESTABLECE
En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 8.167, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.660 de fecha 26/04/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención de las beneficiarios; el cual será el VEINTE POR CIENTO (20%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 281,49) el cual corresponde a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47).Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de las adolescentes SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 281,49) equivalente a un VEINTE POR CIENTO (20 %) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 492,61) equivalente a un TREINYA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados con acuse de recibo por el padre directamente a la madre de las beneficiarias de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención, con ocasión a la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MARIA EUGENIA ORTIZ contra el ciudadano SERGIO JOSÉ MEDINA, en beneficio de las adolescentes SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el padre SERGIO JOSÉ MEDINA:
PRIMERO: La cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 281,49) equivalente a un VEINTE POR CIENTO (20 %) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación.
SEGUNDO: Se acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, de DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 281,49) equivalente a un VEINTE POR CIENTO (20 %) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 492,61) equivalente a un TREINYA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos deberán ser retenidos por el ente empleador y entregados directamente a la madre de las beneficiarias de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial.
TERCERO: Se ordena el levantamiento de la medida provisional de retención decretada en fecha 04-04-2005; por haber cesado la relación de dependencia con el ente empleador; medida que consistía en la retención del 15% del ingreso bruto mensual (para ese momento), así como la retención del 20% de las prestaciones sociales; Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Julio de 2011. Años: 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Abg. Abg Ellyneth Mariela Gómez Alvarado

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 507-2011.

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
EMGA/CIGM/Diana.-