REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-S-2004-003545
SOLICITANTE: MELANIA DEL CARMEN GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.465.888 de este domicilio.
BENEFICIARIO: MIGUEL EDUARDO Y ZULIMAR VIRGINIA BOQUILLON GOYO de 26 y 22 años de edad.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (PERENCIÓN).´
PUNTO PREVIO:
Por recibido el presente asunto, debido a que en fecha 03/06/2011, conforme a resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se designó como Juez Temporal a la Abg. Ellyneth Mariela Gómez Alvarado, como suplente de la Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado, se aboca a la presente causa la Juez designada y pasa a sentenciar la misma.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se constata que la demandante ciudadana MELANIA DEL CARMEN GOYO plenamente identificada en autos, introdujo en fecha 11 de mayo de 2004 solicitud de Únicos y Universales Herederos en beneficio de sus hijos MIGUEL EDUARDO Y ZULIMAR VIRGINIA BOQUILLON GOYO, la cual se admitió en fecha 31 de mayo del 2004 y siendo que desde la fecha 08 de junio del 2004, no ha realizado ningún acto de procedimiento que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención en definitiva de un fallo por parte de este Tribunal; encontrándose así, la causa paralizada al no haber realizado las partes en ningún acto procesal dirigido a impulsar el presente procedimiento.
Este Tribunal observa para decidir:
Ante la concurrencia de los supuestos legales que señala la norma consagrada en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con lo establecido en el articulo 268 del mismo Código Procesal, que señala; “La Perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Asimismo tomando en consideración la aplicación de la sentencia N° 956, del expediente 00-1491, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual argumenta lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban(…)”
Si bien es cierto que la institución de la perención no se encuentra regulada expresamente en la ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente; en virtud del contenido de su artículo 451 debe aplicarse supletoriamente lo contenido en el texto de Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 267 y 269, relativos a la materia de la perención.
Verificado como ha sido los extremos legales necesarios para la declaratoria de la perención y en ocasión a la falta de interés mostrado por la parte, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, Declara la Perención de la Instancia, asimismo dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 21 días del mes de julio del dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. ELLYNETH MARIELA GOMEZ ALVARADO
La Secretaria.
Abg. CARMEN ISABEL GONZALEZ MACHADO
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 518-2.011, siendo las 04:30 p.m.
La Secretaria.
Abg. CARMEN ISABEL GONZALEZ MACHADO
EMGA/CG/Luís J
KP02-S-2004-003545
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