REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-001067
DEMANDANTE: KENDY ELENA SILVA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.441.895, de este domicilio.
Asistida por: El abogado Cesar Augusto Guerrero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.695.
DEMANDADO: GERIMOTH SEPULVEDA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.915.997, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, de once (11) y diez (10) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Por recibido el presente expediente en fecha 15 de junio de 2011 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana : KENDY ELENA SILVA GIMENEZ ya identificada en contra de su cónyuge, ciudadano GERIMOTH SEPULVEDA LEAL con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. El escrito libelar manifestó la demandante: “durante los primeros años de matrimonio, el ciudadano GERIMOTH SEPULVEDA LEAL, se comportaba como un buen esposo, amoroso con mi persona y con nuestros hijos, cumplidor de todas sus obligaciones, pero hasta que nuestra vida conyugal fue ininterrumpida en el mes de enero del año 2008, donde comenzó a tener conducta agresiva, brusca, y ofensiva agrediéndome físicamente y psicológicamente, donde lo denuncie ante la fiscalía del Ministerio Publico por su conducta y posteriormente en el mes de Febrero de 2008 El ciudadano GERIMOTH SEPULVEDA LEAL abandono voluntariamente nuestro hogar y hasta esta fecha no hemos reanudado nuestro matrimonio y no ha cumplido hasta la fecha con las obligaciones de alimento con nuestros hijos, por lo cual he decido no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma”.
La presente demanda fue admitida por la extinta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se emplazo la comparecencia personal de las partes, para los dos actos conciliatorios, la notificación a la Fiscal del Ministerio Publico. Debidamente notificada la representación Fiscal (f.41 y 42).En fecha 06 de noviembre de 2009 el demandado se da por notificado mediante diligencia. En fecha 13 de enero de 2010 oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio se dejo constancia de la incomparecencia de las partes. En fecha 18 de febrero de 2010 se aperturo una articulación probatoria a los fines de dilucidar la falta de comparecencia de la parte actora. En fecha 11 de junio de 2010 se dicto sentencia interlocutoria. En fecha 11 de octubre de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación abg. Rosangela Sorondo, conforme a Resolución Nº 2008-0032, de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034, de fecha 09 de octubre de 2.008. En dicho auto se acuerda la notificación del demandado en este proceso a fin de informarle sobre la fijación de la audiencia de reconciliación; igualmente se acordó escuchar a los beneficiarios de las Instituciones Familiares de autos. En fecha 26 de enero de 2011 comparecieron los beneficiarios de autos a manifestar opinión en la presente causa. Certificada la boleta de notificación del demandado, se fija oportunidad para la audiencia conciliatoria. En fecha 23/02/2011, se fija oportunidad para la audiencia de reconciliación, se dejó constancia de la asistencia de la parte actora y la inasistencia de la parte demandada, insistiendo la parte demandante en continuar con el presente procedimiento, se fijó oportunidad para la audiencia de sustanciación. Cursa a los folios 158 y 159 escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y al folio 160 de la parte demandada. En fecha 13 de mayo de 2011 se dejo constancia que precluyó el lapso de promoción de pruebas y para dar contestación a la demanda.
En fecha 08 de junio de 2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante junto a su representante judicial y la parte demandada con asistencia de abogado, incorporándose los medios probatorios:
DE LAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos KENDY ELENA SILVA GIMENEZ y GERIMOTH SEPULVEDA LEAL.
Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
DE LAS TESTIMONIALES:
Las declaraciones de los ciudadanos MARIA ADELA GUAIDO Y YONNY DEL MORAL, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.725.312 y 7.389.363, respectivamente. Se admiten para su valoración, salvo su apreciación en la fase de Juicio.
En fecha 15 de junio de 2011, se recibe en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 18 de Julio de 2011 a las 09:30 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de los niños beneficiarios de las Instituciones familiares de autos a fin de ser escuchados.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, notificándose las partes de forma personal, y en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando constancia de la asistencia a la audiencia de sustanciación, presentado la parte demandada escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas; se dejó constancia de la asistencia a la Audiencia Oral de Juicio, garantizándole el derecho a la defensa a las partes en el presente juicio.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Por otra parte para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “(Subrayado propio)
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando no solo el abandono voluntario por parte de su cónyuge, así como también alega las agresiones verbales, físicas y psicológicas de su esposo que la llevaron a denunciarlo ante la Fiscalía del Ministerio Publico, siendo que por estos hechos el actor también fundamenta su demanda de divorcio, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia; y en cuanto a la causal tercera también invocada por el actor, es todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, quienes asistieron a manifestar su opinión en la oportunidad fijada ante la Juez Segunda de mediación y Sustanciación, garantizando así su derecho a ser escuchados en los procedimientos judiciales en que tengan interés consagrado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana KENDY ELENA SILVA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.441.895, residenciada en la avenida Libertado, residencias El Rosario, edificio Don Ángel, piso 2, apartamento 22, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, de su representante legal Abg. Cesar Guerrero, Nº IPSA 119.695, por una parte; por la otra, se dejo constancia de la presencia de la parte demandada ciudadano GERIMOHT SEPULVEDA LEAL venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.915.997, residenciado en la vereda 0, sector El Mirador, San Cristóbal, estado Táchira, de su representante legal Abg. Angélica Gatica Nº IPSA 1117.659. De igual manera se dejó constancia de la comparecencia del testigo promovido por la parte actora Yonny Del Moral, plenamente identificado en autos.
Constatada la presencia de la parte demandante y demandada y de sus abogados, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda, así como la demandada. Posteriormente se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos KENDY ELENA SILVA GIMENEZ y GERIMOTH SEPULVEDA LEAL y Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de donde se evidencia que los beneficiarios de autos son hijos de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS TESTIMONIALES.
Comparece el ciudadano Yonny Del Moral, plenamente identificado en autos quien estuvo conteste en afirmar conocer a las partes intervinientes en el presente proceso, asimismo al señalar la celebración del matrimonio, y afirmar que el demandado abandono a la demandante entre el año 2004 y 2005, pero referente a las causales alegadas en el escrito libelar y al excepcionarlas en el escrito de contestación, las mismas no fueron debidamente probadas por las partes, ya que dentro de la relación de pareja las desavenencias no fueron reflejadas hacia su entorno social, sino que se quedó dentro del circulo de la pareja, es importante destacar que ambos tienen la intención de divorciarse, ya que por manifestaciones realizadas por ellos en la audiencia de juicio. De la deposición de los testigos se desprende que fue evacuado en este acto por ante esta juzgadora, y pese a que el mismo ha sido conteste sin embargo son afirmaciones referenciales, esta sentenciadora los desecha, ya que de sus dichos no demostraron las causales alegadas por la actora en su escrito libelar y no se considera demostrada la causal segunda y tercera invocada por la parte demandante.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia que los hechos alegados por la actora, en cuanto a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, no fueron debidamente probados, sin embargo, las partes fueron interrogadas en la audiencia de juicio por quien aquí juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y expusieron: la demandante “Yo quiero divorciarme. Insisto en este proceso”, y el demandado: “Yo quiero divorciarme”.
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de dos niños procreados en dicho matrimonio, sin embargo, el abandono y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, constitutivo de la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por la demandante en el libelo, no resultan probadas por las partes en la presente causa, no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado con lugar el divorcio intentado en contra del ciudadano GERIMOTH SEPULVEDA LEAL por una parte y por la otra el demandado tampoco quería estar mas con su cónyuge, tal como lo expresaron en sus declaraciones en la audiencia de juicio, demostrándose de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:
“Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial”
En virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:
“Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).
Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos SEPULVEDA SILVA. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron KENDY ELENA SILVA GIMENEZ y GERIMOTH SEPULVEDA LEAL, la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que: la CUSTODIA será ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA se ejercerán de manera compartida, pues no se evidencia de éste proceso, causal alguna para su privación; la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que el padre debe aportar a sus menores hijos (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
se fija en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 750,oo) monto que será depositado por el padre en la cuenta de ahorro Nº 01020243450100012564, del Banco de Venezuela, a nombre de la progenitora KENDY ELENA SILVA GIMÉNEZ. El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que por derecho le corresponde al padre no custodio, se establece de la siguiente manera: El progenitor GERIMOHT SEPULVEDA LEAL compartirá con sus menores hijos (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
cada quince (15) días, buscándolos el día viernes en el hogar materno a las 02:00 p.m. y retornándolos los día domingo a las 06:00 p.m.; el día de la madre, día del padre y cumpleaños de los progenitores, lo pasarán con cada uno ellos. En época decembrina, 24 y 31 los beneficiarios (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
compartirán con cada uno de los padres de manera alterna, previo acuerdo entre ellos. Las vacaciones escolares, los beneficiarios (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) la disfrutarán de manera alterna y mensual con cada uno de los padres.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 22 de Julio de 2.001. En consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos KENDY ELENA SILVA GIMÉNEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.441.895 y GERIMOHT SEPULVEDA LEAL venezolano, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.915.997, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Alto de Los Godos, municipio Maturín, estado Monagas, asentado el libro 1 de matrimonios, tomo 2, llevado por ante esa jefatura, en fecha 04-12-1996, bajo el Nº 238, folios del 318 al 320. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA será ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA se ejercerán de manera compartida, pues no se evidencia de éste proceso, causal alguna para su privación; la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que el padre debe aportar a sus menores hijos (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
se fija en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 750,oo) monto que será depositado por el padre en la cuenta de ahorro Nº 01020243450100012564, del Banco de Venezuela, a nombre de la progenitora KENDY ELENA SILVA GIMÉNEZ. El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que por derecho le corresponde al padre no custodio, se establece de la siguiente manera: El progenitor GERIMOHT SEPULVEDA LEAL compartirá con sus menores hijos (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
cada quince (15) días, buscándolos el día viernes en el hogar materno a las 02:00 p.m. y retornándolos los día domingo a las 06:00 p.m.; el día de la madre, día del padre y cumpleaños de los progenitores, lo pasarán con cada uno ellos. En época decembrina, 24 y 31 los beneficiarios (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
compartirán con cada uno de los padres de manera alterna, previo acuerdo entre ellos. Las vacaciones escolares, los beneficiarios (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
la disfrutarán de manera alterna y mensual con cada uno de los padres. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a la prefectura civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Líbrese los oficios respectivos a la Jefatura Civil de la parroquia Alto de Los Godos, municipio Maturín, estado Monagas, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y al Registro Principal de esa ciudad, anexando copia certificada de esta decisión.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. ELLYNETH MARIELA GÓMEZ ALVARADO
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 522-2011 .
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
EMGA/CIGM/Djmp.-
KP02-V-2009-001067
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