REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2011-000380
DEMANDANTE: RAFAEL ERNESTO ROJAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.466.140, de este domicilio asistido del abg. Adalberto Peña Rea, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.241.
DEMANDADA: JUANA TIBISAY MEDINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.545.110, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: RAFAEL ERNESTO (MAYOR DE EDAD), (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ROJAS MEDINA, venezolanos, adolescente los dos últimos de dieciséis (16) y de doce (12) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Por recibido el presente expediente en fecha 10 de Febrero de 2011 en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano RAFAEL ERNESTO ROJAS UZCATEGUI ya identificado en contra de su cónyuge, ciudadana JUANA TIBISAY MEDINA PÉREZ con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y excesos , sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifiesta el demandante en su libelo: “… desde hace unos tres años en adelante, ocurrieron situaciones y dificultades que provocaron su separación de hecho las cuales fueron insuperables e irreparables ya que la ciudadana Juana Medina, actuaba de manera irracional en contra de su persona, infiriendo improperios en mi contra, insultándome en presencia de amigos o cualquier otra persona… la relación se torno en una discusión perpetua por cualquier motivo, a tal punto de que era imposible la comunicación, tanto fue que un día que volví de mi trabajo y encontré cambiadas las cerraduras de las puertas de su casa por parte de la cónyuge….”. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que el actor demanda en divorcio a la ciudadana JUANA TIBISAY MEDINA PÉREZ ya identificada con fundamento en las causales 2da y 3ra del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. La presente demanda fue admita por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Jurisdicción Judicial en fecha 10/02/2011, librando notificación a la demandada, oír la opinión de los hijos, así como también se ordenó la notificación del Ministerio público. Obra a los folios 77 y 78, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la demandada; y de los folios 79 y 80 la consignación de la boleta de notificación de la Representante Fiscal. En fecha 11 de marzo de 2011 una vez certificada la notificación de la demandada por el secretario el mismo fija oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de reconciliación; seguidamente siendo la oportunidad fijada para realizar dicha audiencia estando presente la juez de la causa y el secretario se deja constancia de la presencia de la parte demandante asistido de abogado, y de la no comparecencia de la parte demandada, siendo imposible la reconciliación, expresando el demandante su deseo de insistir con la demanda, la juez de la causa dio por concluida la fase de mediación. Seguidamente en fecha 23 de marzo de 2011 se fija oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación. En fecha 05-04-2011 la parte actora consiga escrito de promoción pruebas.
En fecha 25-04-2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistida de abogado y la parte demandada asistido de abogada, incorporándose como medios probatorios: A.- .- De los medios probatorios documentales: 1. copia certificada del acta de matrimonio expedida por el registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara. 2.- partidas de nacimientos de los hijos. 3- copia simple de recibos de entrega de los cesta ticket, que rielan a los folios 56 al 67, copia simple del documento de propiedad del inmueble adquirido en la comunidad conyugal y copia fotostática del carnet de circulación del vehiculo. B. De los medios probatorios testifícales: FERNANDO JOSÉ VIZVAYA TERAN Y JOHANNA GONZÁLEZ.
En fecha 02 de mayo de 2011, se recibe en Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 30 de Mayo de 2011 a las 9:30 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de los beneficiarios de autos a fin de ser escuchados. Seguidamente se difiere la oportunidad de la audiencia de juicio para el día 20 de julio 2011.
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a los adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Rojas Medina, convocándola para día 20-07-11 a los fines de de que expresara su opinión, siendo que los mismos no comparecieron a dicho acto.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada por lo que se les garantizó el derecho a la defensa a las partes en el proceso tal como consta en la consignación de la notificación a la parte demandada la cual riela a los folios 77 y 78.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.

En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)


Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el DEMANDANTE para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, el ciudadano RAFEL ERNESTO ROJAS UZCATEGUI, identificado en autos; del Abogado apoderada judicial del demandante Adalberto Peña, IPSA Nº 133.241; por la otra, se deja constancia de que la ciudadana JUANA TIBISAY MEDINA PERÉZ identificada en autos, no compareció ni por si ni por medio de apoderado. De igual manera se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora reconvenido ciudadanos, JOHANNA MAIDELYN GONZÁLEZ MONTILLA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.978.388, domiciliada en la urbanización Don Jesús, kilómetro 14, vía Duaca estado Lara; Constatada la presencia de la parte demandante, de su abogado y de los testigos, los mismos expusieron¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente se procedió a incorporar como pruebas documentales admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
De la parte demandante:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ROJAS UZCATEGUI Y JUANA TIBISAY MEDINA PEREZ signada con el Nº 487, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de agosto de 1990 de los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , signada con el Nº 363, de fecha 19 de septiembre de 1994 y Nº 37 de fecha 11 de Enero de 1999, emanadas ambas del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara donde se evidencia que los beneficiarios de autos son hijos de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3.DE LAS TESTIMONIALES.
De las testimoniales de la parte demandante:
Comparecen la testigo del demandante, ciudadana JOHANNA MAIDELYN GONZÁLEZ MONTILLA, siendo que la testigo manifestó, que en una oportunidad el demandante estaba en Barinas y la demandada llego formando un escándalo, la compañía lo devolvió a Barquisimeto y ella le había cambiado la cerradura de la casa, que el demandante es un buen padre de familia, expresa que la ciudadana demandada es problemática, que llegaba al trabajo del demandante para ocasionarle problemas, que no atendía a los niño, que en el años 2007 al demandante lo corrieron de la casa en el mes de enero y que el demandante tuvo que irse obligado, por cuanto este retorna de Barinas ella no lo dejo regresar.

Evacuado el testimonio de la ciudadana Johanna, evidenciado así todo lo expuesto en la demanda, que la demandada ha sido una persona problemática, que lo hizo salir del domicilio conyugal, que el ha sido una padre ejemplar que ha cumplido con todas sus obligaciones, solicitando que se disuelva el vínculo conyugal contraído. En cuanto a las instituciones familiares, la custodia sea atribuida a la madre, la obligación de manutención se cumple acorde lo sentenciado en la causa Nº KP02-S-2007-005237 y el régimen de convivencia familiar sea amplio.
Adminiculando los documentales promovidos así como la testimonial evacuada se evidencian de manera irrefutable los hechos alegados por la demandante, en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, más no así en cuanto a la causal tercera la cual no quedó demostrada. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
Ahora bien, Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores, LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre RAFAEL ERNESTO ROJAS UZCATEGUI a sus hijos, se mantiene conforme a lo ordenado en decisión de fecha 29-09-2008 contenida en la causa Nº KP02-S-2007-005237 que cursa en el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito. El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que le corresponde por derecho al padre no custodio, se establece de manera amplia, siempre y cuando no interfiera con las horas de educación, descanso y recreación de los beneficiarios (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano RAFAEL ERNESTO ROJAS UZCATEGUI en contra de JUANA TIBISAY MEDINA PÉREZ de conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil y con respecto al ordinal tercero, el mismo se desestima. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ROJAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.466.140, y JUANA TIBISAY MEDINA PÉREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.545.110, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipios Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04-08-1990 anotado bajo el Nº 487, folio Nº 243 vto, de los libros de matrimonios llevados por ese registro. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores, LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre RAFAEL ERNESTO ROJAS UZCATEGUI a sus hijos, se mantiene conforme a lo ordenado en decisión de fecha 29-09-2008 contenida en la causa Nº KP02-S-2007-005237 que cursa en el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito. El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que le corresponde por derecho al padre no custodio, se establece de manera amplia, siempre y cuando no interfiera con las horas de educación, descanso y recreación de los beneficiarios (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Líbrese los oficios respectivos al Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipios Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y al Registro Principal de esta ciudad, anexando copia certificada de esta decisión.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. ELLYNETH MARIELA GÓMEZ ALAVARADO
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 530-2011.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHAD
EMGA/CIGM/Luis J