REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2008-001366

DEMANDANTE: DILCIA PASTORA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.342.701, de este domicilio
DEMANDADO: GUSTAVO ALFONSO CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.722.337, de este domicilio.
BENEFICIARIA: MIKEKELLYS DAYANA, 20 años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISION)

En fecha 18 de abril de 2008, comparece por ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del estado Lara, sala de juicio No. 01, la ciudadana DILCIA PASTORA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.342.701, y solicita el aumento de la obligación de manutención ya que la misma fue fijada mediante acuerdo de obligación de manutención de fecha 21 de marzo de 2005, en la que se fijo como obligación de Manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100,00) Bolívares mensuales y pide se aumente a TRESCIENTOS bolívares mensuales (Bs. 300,00). Acompaña a la demanda copia simple de la partida de nacimiento de la beneficiaria, copia simple de acuerdo de manutención.
En fecha 23 de abril de 2008, este Tribunal admite la presente demanda de aumento de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordeno citar al obligado, la práctica de informe social, y notificar a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 04 de junio de 2008, se dejó constancia que la adolescente de autos MIKEKELLYS DAYANA CARO, no compareció. En fecha 19 de febrero de 2009, se consignó boleta de citación del demandado debidamente firmada.
En fecha 23 de marzo de 2009, fecha fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria se dejó constancia que no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado por lo cual fue declarado desierto y en la misma fecha se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda. En fecha 02 de abril de 2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la demandante y deja constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas.
En fecha 24 de abril de 2009, se consigna boleta firmada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 21 de octubre de 2010, la Juez Holanda Dam se aboca al conocimiento de la presente causa y seguirá conociendo de acuerdo al artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes y se fijó oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, y convocó a las partes al equipo multidisciplinario para la práctica del informe social so pena de prescindir del mencionado medio probatorio.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se dejó constancia que la adolescente de autos no compareció al acto fijado para oír su opinión.
En fecha 10 de diciembre de 2010, una vez notificadas las partes se ordenó requerir a la coordinadora el equipo multidisciplinario envíe las resultas del informe social ordenado a las partes, y dicho equipo técnico, remite información en fecha 07 de junio de 2011, respecto a la incomparecencia de las partes a la sede del mismo para las respectivas evaluaciones sociales.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Punto Previo:
En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por la actora en la demanda no han sido modificados por la accionada en el curso del proceso constando en autos su participación de autos y así se establece. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
La presente demanda, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante acuerdo de manutención de fecha 21 de marzo de 2005 suscrito ante la Fiscalía del Ministerio Público, en la que se fijo como obligación de Manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) Bolívares mensuales.
Primero: Ahora bien, estatuye el artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Segundo: Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano GUSTAVO ALFONSO CARO, quedó citado según consta al folio quince (f-14). En fecha 23 de marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para celebrar la reunión conciliatoria, no comparecieron las partes declarándose desierto el acto. (f.16).En la misma fecha el obligado no dio contestación a la demanda. (f.17)
Tercero: A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requiera la beneficiaria de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento, sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.
Cuarto: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
Copia fotostática de acuerdo de obligación de manutención, suscrito por las partes ante la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.
Copia simple de partida de nacimiento de la beneficiaria, folio 3, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado. Aún cuando tal prueba se consigna en copia simple, la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. Por ende, de la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado y los beneficiarios de autos por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
De las pruebas promovidas por la parte demandada: no promovió pruebas.
Visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica del obligado atendiendo a un estudio social y por cuanto no figura en autos constancia de trabajo actualizada que evidencie el monto exacto devengando por el obligado, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8167 de fecha 24/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.660, establecido en la cantidad de MIL CUATROSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1407,47); en tal sentido se fija como nuevo monto de la obligación de manutención el cual será el TREINTA Y CINCO (35%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 492,61) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 984,00) equivalente al setenta (70%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre, adicional a la cuota mensual fijada, y ajustados de acuerdo a los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional respecto al salario mínimo Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d” y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana DILCIA PASTORA ROMERO en contra del ciudadano GUSTAVO ALFONSO CARO en beneficio de MIKEKELLYS DAYANA CARO, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; el cual será la cantidad de TREINTA Y CINCO (35%) de un salario mínimo nacional vigente, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 492,61) mensuales, el cual irá variando de acuerdo a los aumentos que se decreten al salario mínimo Nacional. Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 984,00) equivalente al setenta (70%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. ELLYNETH GÓMEZ ALVARADO
La Secretaria.
Abg. CARMEN GONZALEZ
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 538-2.011, siendo las 5:43 p.m.
La Secretaria.
Abg. CARMEN GONZALEZ



EG/CG/Diana.-
KP02-V-2008-001366