ASUNTO: KP02-V-2011-000852
DEMANDANTE: CIRILO NOLBERTO CASTRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.784.468, de este domicilio.
Asistida por: El abogado Vicente Giovanny Castro Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.443.
DEMANDADA: YASMIN ARIZA DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.160.940, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Por recibido el presente expediente en fecha 28 de junio de 2011 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano: CIRILO NOLBERTO CASTRO RODRIGUEZ ya identificado en contra de su cónyuge, ciudadana YASMIN ARIZA DE CASTRO con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. El escrito libelar manifestó el demandante: “desde el día siete (07) de noviembre de dos mil diez (2010); me fui de casa procurando evitar males mayores; en vista de los constantes altercados verbales, sevicias e injurias originado por la insuperable incompatibilidad de caracteres con mi esposa; y poner fin a la relación conyugal que hasta el momento había mantenido con la ya mencionada ciudadana: YASMIN ARIZA DE CASTRO. De hecho ya teníamos mas de un (1) año que no manteníamos vida intima”. Además manifestó que tienen un niño en colocación familiar de nombre Gilbert Albaro, de ocho (08) años de edad, según se desprende de constancia emitida por el Consejo Estadal de Derechos del Niños y del Adolescente del Estado Amazonas. Estableciendo las instituciones familiares en beneficio de los niños. La presente demanda fue admitida en fecha 21 de marzo de 2011, se acuerda la notificación de la demandada en este proceso a fin de informarle sobre la fijación de la audiencia de reconciliación, asimismo se acordó la notificación a la Fiscal del Ministerio Publico; En fecha 30 de marzo de 2011 se consigno boleta debidamente firmada por la demandada, certificada la boleta de notificación, se fija oportunidad para la audiencia conciliatoria. En fecha 12 de abril de 2011 oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación, se dejó constancia de la asistencia de ambas partes, insistiendo la parte demandante en continuar con el presente procedimiento. Y se da por terminada la fase preliminar de mediación. En fecha 03 de mayo de 2011 se dejo constancia que precluyó el lapso de promoción de pruebas y para dar contestación a la demanda, en fecha 06 de mayo de 2011 se repone la causa al inicio de la fase de sustanciación y se acuerda oficiar nuevamente al coordinador de la defensa publica a los fines de la designación de un defensor publico a la demandada. Riela a los folios 26 y 27 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico. Riela a los folios 30 al32 escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas de la parte demandada, en fecha 30 de mayo se dejo constancia del vencimiento del lapso para contestación de la demanda y el lapso de pruebas.
En fecha 10 de junio de 2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante junto a su representante judicial y la parte demandada con asistencia de abogado, incorporándose los medios probatorios:
DE LAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CIRILO NOLBERTO CASTRO RODRIGUEZ y YASMIN ARIZA DE CASTRO.
2. Copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DE LAS TESTIMONIALES:
La parte demandante promovió Las declaraciones de los ciudadanos BERKIS CHIQUINQUIRA MORLES PIÑA, HECTOR GONZALO QUIROGA PACHECO, LUIS ARMANDO ARIZA, MARLENE NOHEMI ROAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.386.992, 7.449.729, 23.160.970 y 15.668.623, respectivamente.
MILENA HERNANDEZ DE ROJAS, BERENICE PEÑUELA MEZA, AMURICIA AGRESSOTT PEREZ Y MIREYA FONTECHA DE ARIZA, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.771.686, 16.137.900, 23.156.633 y 23.150.905, respectivamente.
Se admiten para su valoración, salvo su apreciación en la fase de Juicio
En la misma audiencia las partes llegaron a un acuerdo respecto a la obligación de manutención el cual fue homologado por el tribunal en fecha 13 de junio de 2011.
En fecha 28 de junio de 2011, se recibe en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado tercero de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 21 de Julio de 2011 a las 10:30 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de la beneficiaria de las Instituciones familiares de autos a fin de ser escuchados.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, notificándose las partes de forma personal, y en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando constancia de la asistencia a la audiencia de sustanciación, presentado la parte demandada escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas; se dejó constancia de la asistencia a la Audiencia Oral de Juicio, garantizándole el derecho a la defensa a las partes en el presente juicio.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Por otra parte para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “(Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, el cual alego un abandono voluntario tipificado en la causal segunda, que en la presente causa no se configura siendo un error alegar el propio abandono del hogar ya que del libelo de la demanda se desprende que la demandada no abandono el hogar sino que fue el demandante quien incurre en la causal alegada, así como también alega los constantes altercados verbales, originado por la insuperable incompatibilidad de caracteres, siendo que por estos hechos el actor también fundamenta su demanda de divorcio, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia; y en cuanto a la causal tercera también invocada por el actor, es todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien en la oportunidad fijada para emitir opinión no asistió garantizando así su derecho a ser escuchados en los procedimientos judiciales en que tengan interés consagrado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en aras de no dilatar el proceso en virtud de la tutela judicial efectiva esta juzgadora prescinde de su opinión.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano CIRILO NOLBERTO CASTRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.784.468, residenciado en la avenida Los Horcones entre calles 18 y 18A, casa Nº 18-25, Pueblo Nuevo, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, Barquisimeto, Barquisimeto, estado Lara, de su representante legal Abg. Vicente Castro, Nº IPSA 119.443, por una parte; por la otra, se deja constancia de la presencia de la parte demandada ciudadana YAZMIN ARIZA DE CASTRO venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-23.160.940, residenciada en la urbanización Parque Oeste, núcleo A, casa A- 8, sector Los Cerrajones, Barquisimeto, estado Lara; de sus representantes legales Abg. Libio Aguero, Nº IPSA 15.099, Abg. Olinto Uzcategui, Nº IPSA 158.830 y Abg. María Moratinos, Nº IPSA 161.62. Constatada como fue la presencia de las partes, se le indica a las partes que la juez se avoco a la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento civil, manifestando las partes presentes su conformidad con el avocamiento y renunciando al lapso legal para objetar el mismo. De igual manera se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora y la parte demandante.
Constatada la presencia de la parte demandante y demandada y de sus abogados, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda, así como la demandada. Posteriormente se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
3. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CIRILO NOLBERTO CASTRO RODRIGUEZ y YASMIN ARIZA DE CASTRO y Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de donde se evidencia que la beneficiaria de autos es hija de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS TESTIMONIALES.
Comparecen los ciudadanos Berkys Chiquinquirá Morles Piña, Héctor Gonzalo Quiroga Pacheco, y de la ciudadana Berenice Peñuela Meza, quienes estuvieron contestes en afirmar conocer a las partes intervinientes en el presente proceso, asimismo al señalar la celebración del matrimonio, pero referente a las causales alegadas en el escrito libelar y al excepcionarlas en el escrito de contestación, las mismas no fueron debidamente probadas por las partes, ya que dentro de la relación de pareja las desavenencias no fueron reflejadas hacia su entorno social, sino que se quedó dentro del circulo de la pareja, es importante destacar ya que por manifestaciones realizadas por ellos en la audiencia de juicio, que el vinculo matrimonial se encuentra irremediablemente fracturado . De la deposición de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y pese a que los mismos han sido contestes, sin embargo son afirmaciones referenciales, esta sentenciadora los desecha, ya que de sus dichos no demostraron las causales alegadas por la actora en su escrito libelar y no se considera demostrada la causal segunda y tercera invocada por la parte demandante.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia que los hechos alegados por la actora, en cuanto a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, no fueron debidamente probados, sin embargo, las partes fueron interrogadas en la audiencia de juicio por quien aquí juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se evidencio que la ruptura del vinculo matrimonial es irremediable.
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de una niña procreada en dicho matrimonio, sin embargo, el abandono voluntarios y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, constitutivo de la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por el demandante en el libelo, no resultan probadas por las partes en la presente causa, no obstante, siendo que se evidencia de autos, la fractura del vinculo matrimonial, demostrándose de esta manera que el vínculo matrimonial que los une debe ser disuelto, conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:
“Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial”

En virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:
“Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).
Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos CASTRO ARIZA. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron CIRILO NOLBERTO CASTRO RODRIGUEZ y YASMIN ARIZA DE CASTRO, la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores, LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre CIRILO NOLBERTO CASTRO RODRÍGUEZ a su hija se mantiene el acuerdo suscrito por las partes en fecha 13-06-2011 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de mediación y sustanciación de este circuito. El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que le corresponde por derecho al padre no custodio, se establece de manera amplia, siempre y cuando no interfiera con las horas de educación, descanso y recreación de la beneficiaria.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos CIRILO NOLBERTO CASTRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.784.468 y YASMIN ARIZA FONTECHA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.160.940, en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 22 de Julio de 2.001. Dicho unión fue contraída por ante la Registro Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese registro, en fecha veintiséis (26) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 289, folio 293 vuelto. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores, LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre CIRILO NOLBERTO CASTRO RODRÍGUEZ a su hija se mantiene el acuerdo suscrito por las partes en fecha 13-06-2011 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de mediación y sustanciación de este circuito. El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que le corresponde por derecho al padre no custodio, se establece de manera amplia, siempre y cuando no interfiera con las horas de educación, descanso y recreación de la beneficiaria. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a la prefectura civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Líbrese los oficios respectivos Al Registro Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, y al Registro Principal de esa ciudad, anexando copia certificada de esta decisión.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. ELLYNETH MARIELA GÓMEZ ALVARADO
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 537 -2011. La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado