REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, veintinueve (29) de Julio de 2011.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-003097

DEMANDANTE: MARIA ISABEL AREVALO OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.502.498, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara.
ASISTIDA POR: MARIELA VILORIA, Fiscal Décimo cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
DEMANDADO: JOSE GUSTAVO PERLAEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.083.071, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara.
BENEFICIARIAS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

En fecha 22 de julio 2009, la ciudadana MARIA ISABEL AREVALO OJEDA, asistida por la abogada MARIELA VILORIA, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, presenta escrito Libelar en el cual solicita se fije la obligación de manutención, que debe suministrar el ciudadano JOSE GUSTAVO PERLAEZ MARIN a favor de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 25 de septiembre de 2009, se admite la demanda de Obligación de manutención y acuerda, la citación del ciudadano demandado, requerir el Informe de sueldo, y la notificación al Ministerio Público.
Riela a los folios 12 y 13 la consignación realizada por el alguacil de la boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Obra A los folios 14 y 15 la consignación de la boleta de citación del demandando debidamente firmada.
En fecha 29 de Octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de la asistencia de la parte demandada y la incomparecencia de la parte demandante en la presente causa, razón por la cual se declaró desierto el acto.
En fecha 29 de octubre de 2010 se dejo constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
Riela al folio 18 informe de sueldo del demandado.
En fecha 12 de noviembre de 2009 el tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora en su escrito libelar, deja constancia que precluyó el lapso probatorio y la parte demandada no promovió prueba alguna.
Seguidamente en fecha 20 de noviembre de 2009 se difiere la sentencia hasta tanto conste en autos la opinión de las beneficiarias y se ordena la practica del informe social.
En fecha 10 de diciembre de 2009 se dejo constancia que las beneficiarias de autos no comparecieron a emitir opinión en la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2010, la Juez Abg Holanda Emilia Dam hurtado se abocó al conocimiento de la causa y seguirá conociendo del asunto de acuerdo a lo previsto en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y adolescente y ordeno requerir el informe de sueldo actualizado del obligado y se ordeno oír la opinión de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 04 de noviembre de 2010 oportunidad fijada para escuchar la opinión de las beneficiarias se dejo constancia que las mismas no comparecieron a emitir opinión.
En fecha 10 de enero de 2011 se recibió informe de sueldo actualizado del demandado el cual riela al folio 41 de autos.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Punto Previo:
Se observa que en autos no consta el Informe socioeconómico de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constantes en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe socioeconómico a las partes, aunado que el padre demandado no acudió ante el órgano jurisdiccional ni señaló que existan circunstancias que debía apreciarse a los fines de la solicitud presentada por la madre de las niñas, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por la actora en la demanda no han sido modificados por el accionado en la participación de autos y dada la necesidad de fijación de un régimen de manutención definitivo para las niñas de autos, en virtud del transcurso del tiempo desde la fecha de inicio de la presente causa. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.

DEL DERECHO.-
El derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en el cual, el demandado fue debidamente citado tal y como consta al folio 15 de autos; Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio el demandado compareció no así la parte actora quien no compareció al referido acto; Así mismo, estuvo debidamente notificado la Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo ordena el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática simple de las partidas de nacimiento de sus hijas, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como consta a los folios 04, 05, 06 y 07 de autos, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
• Informe de sueldo, suscrito por el Abogado Erick Valles, Jefe (E) de la oficina de Personal, la cual corre inserta la folio 41 de autos, y se valora de acuerdo a la Libre Convicción Razonada, previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sirven para demostrar que el demandado trabajaba bajo relación de dependencia y es jubilado de las Fuerzas Armadas Policiales (FAP).

De las pruebas aportadas, por la parte demandada.
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, sus cargas adicionales ni si tiene otros hijos; esta juzgadora aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual, ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana MARIA ISABEL AREVALO OJEDA, aporta y contribuye con la manutención de sus hijas al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar, el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado doméstico, el cual actualmente, según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual, por tanto su aporte es igual a la cantidad de la cantidad UN MIL CUATROCIENTOS SIETE CON CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.407,47), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares, por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a setecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardará la proporcionalidad de la obligación de manutención, por lo que esta Juzgadora realiza la siguiente observación, tomando en cuenta el Principio de Primacía de la Realidad el cual rige en este proceso, en base al cual debe tomarse en cuenta con prioridad la realidad sobre las formas y apariencia, en búsqueda de establecer la verdad y decidir en base a ello; en tal virtud en autos corre inserto al folio 41, documental con la información del salario devengado por el ciudadano JOSE GUSTAVO PERLAEZ MARIN, quien es jubilado de las Fuerzas Armadas Policiales (FAP) devengando un salario mensual de Mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.749,94) y bonificación de fin de año de 105 días de salario, por lo que existe la certeza para esta juzgadora sobre el monto actual devengado por el mencionado ciudadano, considerando todo lo anteriormente narrado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mensual del obligado. ASÍ SE ESTABLECE
En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario mensual del obligado, para fijar la cuota mensual para la manutención de las beneficiarias; el cual será el 30 POR CIENTO (%) del salario mensual, es decir la cantidad de Quinientos Veinticuatro con Noventa y Ocho (524,98).Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de Seiscientos Noventa y Nueve con Noventa y Siete (699,97 equivalente a un 40 POR CIENTO ( %) del salario mensual del obligado y para la época de Diciembre, la cantidad de ) Mil Cuarenta y Nueve con Noventa y Seis equivalente a un 60 POR CIENTO (%) de un salario mensual del obligado, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser retenidos por el ente empleador y entregados directamente a la madre de las beneficiarias de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mensual del obligado ciudadano JOSE GUSTAVO PERLAEZ MARIN. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención, con ocasión a la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MARIA ISABEL AREVALO OJEDA contra el ciudadano JOSE GUSTAVO PERLAEZ MARIN, en beneficio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el padre JOSE GUSTAVO PERLAEZ MARIN:
PRIMERO: La cuota mensual para la manutención de las beneficiarias; el cual será la cantidad de Quinientos Veinticuatro con Noventa y Ocho (524,98). equivalente a un 30 POR CIENTO (30 %) del salio mensual del obligado, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación.
SEGUNDO: Se acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, de Seiscientos Noventa y Nueve con Noventa y Siete (699,97) equivalente a un cuarenta POR CIENTO (40%) del salario mensual devengado por el progenitor y para la época de Diciembre, la cantidad Mil Cuarenta y Nueve con Noventa y Seis equivalente (1049,96) equivalente a un sesenta POR CIENTO (60%) del salario mensual devengado por el progenitor, para los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos deberán ser retenidos por el ente empleador y entregados directamente a la madre de las beneficiarias de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mensual del obligado.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2011. Años: 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. Abg Ellyneth Mariela Gómez Alvarado

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 547-2011.
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
EMGA/CIGM/Djmp.-