REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-003830
DEMANDANTE: JULIO ANTONIO ALMAO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.550.374, de este domicilio, asistido por la Fiscal 14º del Ministerio Público abogada Shyara Esparragoza Velásquez.
DEMANDADA: GIDDALTHI JASMIN ALMAO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.304.644 de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
En fecha 20 de Octubre de 2010 el ciudadano Julio Antonio Almao Herrera interpone la presente demanda de colocación Familiar en beneficio del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en contra de la ciudadana Giddalthi Jasmin Almao Herrera, que se inicia con acuerdo suscrito por las partes en el despacho Fiscal quienes exponen: “que ambos están de acuerdo que el adolescente siga bajo los cuidados de su tío materno, quien lo ha asistido desde que nació, lo ha cuidado como a un hijo y quiere seguir dándole todo e incluirlo en los beneficios de su trabajo”; el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, admite la presente solicitud como una demanda por colocación familiar en fecha 25 de Octubre de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, indicando que no procede la mediación tal como lo dispone el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se dispuso, notificar a la madre biológica del beneficiario de autos, fija oír la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y notificar a la Fiscal del Ministerio Publico. Se deja constancia de la no comparecencia del beneficiario de autos a los fines de escuchar su opinión.Riela al folio 11 la consignación de la notificación de la demandada debidamente firmada. La secretaria de la sala certifica dicha consignación en fecha 26 de noviembre de 2010 fijando la realización de la audiencia Preliminar en fase de sustanciación. Riela a los folios 18 y 19 notificación a la Fiscal del Ministerio Publico. El tribunal dejó constancia que el 16/12/2010, precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, asimismo para la contestación de la demanda. En fecha 10/01/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la Fiscal 14º del ministerio público Ángel Rosendo Petit, de la inasistencia de la parte demandante ciudadanos JULIO ANTONIO ALMAO HERRERA, plenamente identificado en autos; así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana Giddalthi Jasmin Almao Herrera, plenamente identificada quien no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado la cual se prolonga para el día 10 de marzo de 2011 en donde la representación fiscal donde solicita se libre oficio al equipo multidisciplinario prolongando la audiencia; una vez continuada dicha audiencia y visto lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público y verificado el contenido de los oficio emanado Nº C-53-M y C-060-ML del equipo multidisciplinario donde manifiestan que las partes no comparecieron a realizarse los respectivos informe y exploraciones, el Tribunal acuerda dar por concluida la fase de sustanciación, en este estado procede a incorporar los siguientes medios probatorios:
De los medios probatorios documentales:
1. Copia simple de la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Almao Herrera.
De las pruebas de informes:
1. Informe social e informe psicológico realizado a las partes en juicio a través del equipo multidisciplinario.
Recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio el presente expediente el día ocho (08) de abril de 2011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día seis (06) de mayo de 2011 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:30 a.m. En ese día se dejó constancia de la asistencia del niño a manifestar su opinión y se llevó a cabo la audiencia de juicio.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión del niño beneficiario de autos:
Por cuanto fue fijada fecha para oír la opinión del adolescente beneficiario de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando así el derecho a emitir opinión y vista la incomparecencia del beneficiario de auto esta juzgadora prescinde de oír la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Es todo”.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia que ninguna de las partes, ciudadanos JULIO ANTONIO ALMAO HERRERA y GIDDALTHI JASMIN ALMAO HERRERA, plenamente identificado en autos asistieron ni por si ni por medio de apoderado, presente la Fiscal 14º del Ministerio Público. Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a la parte actora, quien expone:
“EL Ministerio Público intento la presente solicitud de colocación familiar a solicitud de la ciudadana Giddalthi Almao Herrera quien manifestó que su hijo, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siempre había estado bajo el ciudadano de su ti o materno el ciudadano Julio Almao y que por tan razón ella solicitaba la colocación familiar para que tío continuar ejerciendo esas labores de cuidado de manera legal. Al momento de introducir la solicitud se consignó la partida de nacimiento del adolescente y el acta que suscribieron el tío y la madre en el despacho fiscal. Pero es el caso ciudadana juez, que pese estar notificados, nunca comparecieron para la elaboración de los informes correspondientes razón por la cual solicito al tribunal que valore las pruebas. Es todo.”
En este punto la juez anuncia que es el momento de la presentación de las pruebas a evacuar, comenzando por la parte actora
En este sentido solicito se valore los siguientes medios probatorios:
Las documentales, solicito que se evacuen y se haga valer de acuerdo a la libre convicción valorada, la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el acta de acuerdo suscrita ante el despacho fiscal que dirijo, donde las partes estaban conforme con la entrega del adolescente a su tío.
En éste estado la Juez anuncia que ha llegado el momento de exponer las conclusiones, empezando por la parte actora:
“Visto que las partes no acudieron a la elaboración de los informes de rigor, dejó al criterio de éste juzgado la decisión de la presente causa en aras de garantizar el interés superior del adolescente. Es todo”
En este estado interviene la Juez quien declara concluido el debate y se retira a deliberar, de conformidad con el articulo 485 ibidem, por el lapso de ley y regresa para a dictar el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 27 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara SIN LUGAR, la Colocación Familiar, planteada por el ciudadano JULIO ANTONIO ALMAO HERRERA en beneficio del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en contra de la ciudadana GIDDALTHI JASMIN ALMAO, en consecuencia se mantienen los atributos de la responsabilidad de crianza y los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de la madre del adolescente ciudadana GIDDALTHI JASMIN ALMAO sobre el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Junio del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 470-2011.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
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