REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2005-004237
DEMANDANTE: INES NOHELIA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.425.870, de este domicilio.
DEMANDADO: AMER DAVID OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.908.498 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.
, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN de MANUTENCION.

En fecha 09 del mes de Noviembre del año 2.005, comparece por ante este despacho la ciudadana INES NOHELIA ESCALONA, asistida por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público abogada Mariela Viloria, manifiesta que el progenitor de su hijo ciudadano AMER DAVID OROPEZA, se ha negado a cumplir con su obligación de cubrir con las necesidades que su hijo requiere. En virtud de todo ello la parte demandante solicita a este tribunal fije el 40% del salario del obligado, 40% de los cesta tickets, 40% del bono vacacional, 40% de sus utilidades y prestaciones sociales, a parte de compartir los gastos de asistencia medica, medicinas, ropa y calzado. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia de la partida de Nacimiento del beneficiario.
En fecha 23 del mes de Noviembre del año 2.005, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación de Manutención y se dispone la citación del demandado, para que conteste la demanda, se acuerda la reunión conciliatoria, informe de sueldo y notificación fiscal. En la presente causa se consignó la boleta de Citación del demandado debidamente firmada la que consta en el folio 23, igualmente se consigna la notificación fiscal la cual consta en el folio 08.
En la oportunidad procesal para que se lleve acabo la reunión conciliatoria, se deja constancia que ninguna de las partes compareció al acto por lo tanto el mismo quedo desierto. En la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación la demanda el demandado no presentó escrito de contestación, posteriormente se apertura el lapso probatorio y se deja constancia que el demandado no promovió prueba alguna. Se consignó el informe del salario del obligado el cual riela al folio 80 de autos.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora valorara las pruebas consignadas validamente en la causa:
Primero: Del Proceso.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano AMER DAVID OROPEZA, se le citó personalmente y tal como se evidencia al folio 23, en el lapso de contestación y promoción de prueba se dejó constancia que el mencionado ciudadano no presentó escrito de contestación ni promovió prueba alguna, cumpliendo con todo los requisitos de ley necesarios para este procedimiento.
Segundo: De las Pruebas promovidas en la causa.
Esta juzgadora valora las pruebas promovidas validamente en el proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, La Libre Convicción Razonada.
Se deja constancia que la parte demandada en el lapso correspondiente no promovió prueba alguna, y que la parte demandante promovió junto con el libelo.
De las Documentales.
1.- Partida de Nacimiento del beneficiario la cual cursa inserta al folio 06, documento este que hace plena prueba de la Filiación del beneficiario y por lo tanto queda establecida, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario esta en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres. Comprobada la Filiación a través de esto documento con respecto a ambos padres, surge la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: La alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes.
Cuarto: De la opinión del beneficiario, es necesario hacer las siguientes consideraciones; en virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, el vestido, atención medica, educación, recreación, entre otros.
Por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir, considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del niño de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la Supervivencia y al nivel de vida de los mismos, en tal virtud se aprecia que la solicitud realizada por la progenitora de la mencionada adolescente no obra en contra de los intereses de ella, hechos que llevan a esta juzgadora a prescindir de la opinión del niño SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., todo en aplicación del criterio expuesto en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente señala: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En atención a lo antes expuesto, y visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, y por cuanto el progenitor no demostró poseer cargas familiares o alguna imposibilidad para el cumplimiento de la obligación; aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida, esta acción debe prosperar, Así se decide.
Quinto: Esta Juzgadora resalta y verifica que consta en autos Informe de sueldo del obligado, quien mantiene una relación laboral estable con al empresa MOLVENCA Molinos Venezolanos C.A. desde el año 1993, lo que hace plena prueba y permite determinar la capacidad económica del mismo, en este sentido quien aquí juzga debe considerar todo lo expuesto anteriormente y en atención a lo definido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual dispone que:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Esta Juzgadora en aras del Interés Superior del niño SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., debiendo equilibrar los derechos, deberes y garantías inherentes al referido beneficiario con respecto a sus padres y las demás personas que hacen vida en el entorno del mismo; y a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, dicta el presente fallo determinando como medio idóneo para determinar la Obligación de Manutención el Informe de Sueldo del Obligado y que devenga un sueldo de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 34/100 (Bs.F 2.264,34) mensuales, además de incidencia por turno rotativo de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 64/100 (Bs.F 655,64) mensual, 120 días de utilidades en el mes de noviembre, 62 días de vacaciones y cesta tickets.
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizarles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral al niño beneficiario de autos, procede a dictar el fallo tomando en consideración la necesidad e interés de quien requiere la obligación, y visto que las exigencias del beneficiario, son cada día mayores, quien Juzga procede declarar Con Lugar la demanda de la Obligación de manutención y a fijar la misma y así se decide; por consiguiente se establece y se fija el monto de la obligación de Manutención por el 20% del salario mensual del obligado que equivale a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 583,99), el cual deberá ser retenido por el ente empleador y entregado a la madre del beneficiario, asimismo se establece la retención del 15% de las utilidades, en el mes de noviembre para los gastos de ropa y calzado para la época decembrina, y la retención del 15 por ciento de las prestaciones sociales del obligado en caso de retiro, despido o cese de las funciones del trabajador, para garantizar las cuotas correspondientes a la obligación de manutención lo cual debe ser remitido al tribunal en cheque de gerencia. Los gastos extraordinarios, medicina, médicos y recreación, se cancelará en partes iguales entre los progenitores del beneficiario, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 08, 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente Se DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana INES NOHELIA ESCALONA, en contra del ciudadano AMER DAVID OROPEZA, ambos identificados, y se fija; Primero: se fija el monto de la obligación de Manutención por el 20% del salario mensual del obligado que equivale a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 583,99), el cual deberá ser retenido por el ente empleador y entregado a la madre del beneficiario, y que aumentara proporcionalmente aumente el salario del obligado, asimismo se establece la retención del 15% de las utilidades, en el mes de noviembre para los gastos de ropa y calzado para la época decembrina, y la retención del 15 por ciento de las prestaciones sociales del obligado en caso de retiro, despido o cese de las funciones del trabajador, para garantizar las cuotas correspondientes a la obligación de manutención lo cual debe ser remitido al tribunal en cheque de gerencia. Ofíciese lo conducente. Segundo: Los gastos extraordinarios, correspondientes a medicinas, consultas y gastos médicos, recreación, útiles y uniformes escolares, se cancelara en partes iguales entre los progenitores del beneficiario
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los 06 días del mes de Julio de Dos Mil Once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio.

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado.
Se registra la presente sentencia bajo el Nº 493 -2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado.

HEDH/CIG/Djmp.-