REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, seis de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2008-000234
DEMANDANTE: MARLENIS XIOMARA DIAZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.868.130, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO JIMENEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.139.230, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 09 y 04 años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Por recibido el presente expediente, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Abogada Holanda Emilia Dam Hurtado, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2008, la ciudadana MARLENIS XIOMARA DIAZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.868.130, madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mediante escrito solicitó se fije el monto de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos.
En fecha 28 de marzo de 2008, se admite la demanda de Obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, practica de informe social, notificar al Ministerio Publico y oír la opinión de los beneficiarios. Consta a los folios 23 y 24 consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ VARGAS. En fecha 12 noviembre de 2008 día y hora fijado para la celebración de un acto conciliatorio, se dejo constancia que ninguna de las partes comparecieron a la reunión conciliatoria. En la misma fecha se dejo constancia que la parte demanda no dio contestación a la demanda incoada en su contra. El Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2008 dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio. Cursa a los folios 31 al 35 informe social. En fecha 05 de marzo de 2010 día fijado para oír la opinión del los beneficiarios, se dejo constancia que los mismos no hicieron acto de presencia.
PUNTO PREVIO.
En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, el Por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior de los niños de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la Supervivencia y al nivel de vida de los mismos, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de los mencionados beneficiarios no obra en contra de sus intereses, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causas prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niños y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material , moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedo a derecho en la presente causa mediante la consignación de boleta de citación debidamente firmada obrante a los folios 23 y 24. Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, ninguna de las partes comparecieron a la celebración del mismo y en la misma fecha se dejo constancia que la parte demandad no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Tercero: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al principio de la libertad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copias simples de las partidas de nacimiento, obrantes a los folios 03 y 04, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado y los beneficiarios de autos por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del juez.
CUARTO: Del informe Social:
En fecha 19 de enero de 2010 fue consignado informe social por la Socióloga Martha Torres en el cual señaló que la demandante se desempeña como domestica devengando un salario de 50,oo Bs diarios dos veces a la semana, ocupa vivienda tipo rancho la cual no consta con los servicios públicos mínimos. Por otra parte destaca que el demandado esta desempleado, habita vivienda propiedad de su pareja. La Socióloga en sus observaciones y conclusiones detalla que el obligado suministra la cantidad de 80,oo Bs semanales a través de depósitos bancarios pero que actualmente no está en condiciones de aumentar el monto de la obligación de manutención pues actualmente no cuenta con empleo fijo.
Visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica del obligado atendiendo al estudio social y visto que en autos no existe constancia de trabajo actualizada que evidencie relación de dependencia con alguna institución privada o publica, y por el contrario existe la ineludible necesidad de establecer la obligación de manutención a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia visto que con todos los elementos y medios probatorios tales como las partidas de nacimiento de los niños beneficiarios de autos en la cual se evidencia el nexo sanguíneo que guarda en relación a la parte demandada, por lo que la filiación que existe genera derechos y deberes que emergen de pleno derecho entre los mismos, documental que además es suficiente para que el derecho aquí reclamado prospere habida cuenta que se trata de una adolescente que para la fecha cuenta con quince años de edad, por lo que efectivamente existe el deber del demandado en suministrar la asistencia material a sus hijos respecto a todos los contenidos que conlleva el derecho de manutención es por lo que se declara con lugar la demanda que en su contra interpone la ciudadana MARLENIS XIOMARA DIAZ COLMENAREZ. Así se establece.
En este mismo orden y dirección en la presente decisión se hace necesario establecer algunos parámetros y medios en base a los cuales se fije la cuota de obligación de manutención dado que existe información exigua y no actualizada en consecuencia es necesario conforme a los requerimientos de pronunciar y fijar un monto por concepto de manutención a favor de la beneficiaria tomando en cuenta además la existencia de las cargas familiares demostrada por el demandando a los autos respecto de otras hijas que posee el ciudadano Santiago Antonio Jiménez, sin el menoscabo de los derechos de manutención de la hija cuyas acción nos ocupa, en tal virtud se tomara como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8167 de fecha 24/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.660, establecido en la cantidad de MIL CUATROSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1407,47); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 422,24) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el Treinta (30%) del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de los beneficiarios de autos, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SETECIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 703,00) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar igual cantidad, es decir, SETECIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 703,00) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo nacional; para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Los gastos médicos, de ropa y calzado, recreación, medicinas serán compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento cada uno.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana MARLENIS XIOMARA DIAZ COLMENAREZ, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ VARGAS, en beneficio de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de de CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 422,24) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención, los cuales deberá entregar en dos partes en forma quincenal de Doscientos Once Bolívares con Doce céntimos (211,12 Bs.) a los fines de suplir las necesidades propias de la manutención, los cuales representan el Treinta por ciento (30%) del salario mínimo actual fijado por el Estado y así queda establecido; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SETECIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 703,00) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar igual cantidad, es decir, SETECIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 703,00) equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Los gastos médicos, de ropa y calzado, recreación, medicinas serán compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento cada uno.
Notifíquese a las Partes. Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio de 2011.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria.
Abg. Carmen Isabel González Machado
En esta misma fecha se publicó y registró bajo el Nº 492-2.011
La Secretaria.
Abg. Carmen Isabel González Machado








HDH/CIGM/Rene
KP02-V-2008-000234