REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, seis (06) de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2008-002853
Demandante: WILFREDO ENRIQUE BARRIOS SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.573.724, de este domicilio.
Demandada: BELKYS YSABEL BETANCOURT MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.535.224, de este domicilio.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano WILFREDO ENRIQUE BARRIOS SEGOVIA, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Katy Baron inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 46.472, quien es el padre del adolescente y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hace ofrecimiento voluntario de obligación de manutención a favor de los beneficiarios antes mencionados, en la cantidad de 120 Bolivares mensuales cancelados de la siguiente manera SESENTA (60,ºº) Bolívares fuertes el día 15 de cada mas TREINTA (30ºº) Bolivares en cesta ticket y la cantidad de SESENTA (60ºº) Bolívares los últimos de cada mes. Con respecto a los gastos de de vestuario, recreación útiles escolares, gastos navideños, gastos de cumpleaños, serán compartidos en un 50%, dicha manutención será depositada en una cuenta a nombre de la ciudadana. El Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada para imponerse del ofrecimiento realizado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; la representante Fiscal fue debidamente notificada, (F. 11); consta notificación realizada a la demandada al folio 17; Siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se dejo constancia que no comparecieron las partes. En fecha 06 de Julio de 2009 se recibe escrito de la partes demandada donde reimpone a dicho ofrecimiento, en fecha 16/07/2009 mediante auto del tribunal dejo constancia que precluyó el lapso probatorio, sin que ninguna de las partes promovieran prueba alguna. Seguidamente ya que en fecha 13 de Julio de 2.010 se implementó el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, sigue conociendo de la presente demanda, acordando oír a los beneficiarios de autos y ordenando la realización del informe social a las partes, y libra notificación a la ciudadana demandada a los fines de constatar cita con el equipo multidisciplinario, asimismo se libra oficio al C.N.E, para que se sirvan informar el domicilio actual del demandado. En fecha 12/11/2010 se deja constancia que no comparecen los beneficiarios a manifestar opinión. Recibida la información del Consejo Nacional Electoral el tribunal acuerda librar notificación al demandante a los fines de concertar cita para la realización del informe social ordenado. En fecha 02 de junio de 2011 se recibe correspondencia remitida por la Licenciada Daniela Sánchez donde indica que ninguna de las partes han acudido a solicitar cita.
PUNTO PREVIO
En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior de la niña de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida del mismo, y visto que la solicitud presentada por el progenitor de la mencionada beneficiaria no obra en contra del interés de la misma, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los mismos, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
Del informe Social: Por auto de fecha 02 de marzo del 2.005, se acordó la practica de un informe socioeconómico a las partes en juicio, siendo que para la fecha ninguna de las partes ha comparecido por ante las oficinas del equipo multidisciplinario a los fines de coordinar lo conducente a la elaboración del informe social con su respectiva entrevista, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses del niño en la presente causa.
En este sentido, mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril del 2.007, vinculante para todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la República, la cual acoge la doctrina elaborada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril del 2.005, la cual señala:
“…Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del equipo multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas (resaltado nuestro)…”
Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que sólo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Custodia y para la Fijación o Revisión del Régimen de Convivencia familiar es necesario un informe técnico, vale decir, que en los casos de obligación de manutención de manera inexorable no es necesario la práctica de un informe técnico, en consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social debido a que su demora menoscaba los derechos e intereses de la niña de autos y así se decide.
Con las actuaciones antes expuestas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijos, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde la ciudadana demandada oferida, se da por citado tal y como consta en boleta de citación obrante al folio diecisiete (17). Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, no comparecieron ninguna de las partes a la celebración del referido acto, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se dio contestación a la misma, Así mismo, estuvo debidamente notificada la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, tal y como lo ordena el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República. Es de destacar una vez precluida la articulación probatoria de ocho días, ninguna de las partes promovió prueba alguna en la cual fundamentara su pretensiones, es decir, no demostró que efectivamente el progenitor oferente presentara una capacidad económica distinta de la que indicase este en su oportunidad, no presento algún medio de prueba que demuestre los supuestos ingresos superiores en relación a los alegados por éste como límite de su capacidad económica.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
Bajo esas premisas quien Juzga no puede desconocer los derechos que asisten a los beneficiarios de autos, sino que por el contrario debe a todo evento garantizársele un nivel de vida óptimo que asegure su desarrollo integral, por lo que en la decisión que se tome en el presente fallo se tomara en cuenta:
-Las necesidades de la beneficiaria de autos, las cuales pueden determinarse por la etapa de desarrollo en la cual se encuentra por lo que debe declararse con lugar la presente acción y así se decide.
Conforme a los elementos de autos, es necesario dejar expresa constancia que el ofrecimiento se hizo en fecha 16 de diciembre de 2.009, por lo cual desde esa fecha, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso temporal considerable, aunado a ello el alto costo de la vida, es por lo que quien aquí decide considera procedente Declara Sin Lugar, el Ofrecimiento de obligación de manutención realizado por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE BARRIOS SEGOVIA, a favor del adolescente y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia y en atención a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras del interés Superior del niño de autos de conformidad con el artículo 8 ejusdem y conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Crítica, esta juzgadora procede a fijar como monto de obligación de Manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 8.167, publicado en la Gaceta Oficial No. 39660 de fecha 26/04/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención a favor de los beneficiarios de autos; el cual será la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 633,36, equivalente al treinta cinco por ciento (45%) de un salario mínimo nacional, el cual corresponde a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47), pagados en dos partes los días quince (15) de cada mes por un monto de TRESCIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 316,68) y la segunda parte los último de cada mes por la misma cantidad antes indicada la cual es TRESCIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 316,68) Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de los beneficiarios de autos aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 844,48) equivalente a un sesenta por ciento (60%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de MIL CIENTO VEINTICINCO CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1125,97), equivalente a ochenta por ciento (80%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser depositados en una cuenta nombre de los beneficiarios debidamente aperturada por este Tribunal. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR el ofrecimiento de la Obligación de Manutención, formulada por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE BARRIOS SEGOVIA, en beneficio del adolescente y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; En consecuencia y en atención a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras del interés Superior del niño de autos de conformidad con el artículo 8 ejusdem y conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Crítica, esta juzgadora procede a fijar como monto de obligación de Manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 8.167, publicado en la Gaceta Oficial No. 39660 de fecha 26/04/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención a favor de los beneficiarios de autos; el cual será la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 462,61 equivalente al treinta cinco por ciento (35%) de un salario mínimo nacional, el cual corresponde a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47), pagados en dos partes los días quince (15) Y 30 DE CADA MES asimismo, se acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 844,48) equivalente a un sesenta por ciento (60%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de MIL CIENTO VEINTICINCO CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1125,97), equivalente a ochenta por ciento (80%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año. los anteriores conceptos deberán ser depositados en una cuenta a nombre de los beneficiarios de autos aperturada por este Tribunal para tal fin. Particípese al departamento de contabilidad.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) día del mes de Julio del dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 490-2011.
LA SECRETARIA,
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