REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.
Barquisimeto, Siete (07) de Junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-004176
DEMANDANTE: ROSA ESTHER CAMACARO CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.314.790, de este domicilio.
Asistida por: La abogada Maria Elena Jiménez Mambel, Fiscal Auxiliar Decimacuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DEMANDADOS: LISBETH ESTHER SIBADA CAMACARO Y WILFREDO JOSE SEGURA TUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 13.084.836 y Nº 13.567.401, respectivamente de este domicilio.
BENEFICIARIO: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., venezolano, adolescente de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
Por recibido el presente expediente en fecha 11 de Mayo de 2011 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana ROSA ESTHER CAMACARO CALDERA, ya identificada, en contra de los ciudadanos LISBETH ESTHER SIBADA CAMACARO Y WILFREDO JOSE SEGURA TUA, señalando en el escrito libelar la demandante, abuela materna del beneficiario, que ha sido ella quien ha criado al adolescente desde que nació y que quiere que su nieto continué viviendo con ella bajo su responsabilidad y crianza y el mismo le ha manifestado que quiere continuar viviendo con ella y que sus padres están de acuerdo con la presente colocación familiar.
La presente demanda fue admitida en fecha 22 de noviembre de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, acordó la notificación de los ciudadanos LISBETH ESTHER SIBADA CAMACARO Y WILFREDO JOSE SEGURA TUA. Riela a los folios 14 al 17 notificación, certificadas las boletas de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Riela al folio 25 constancia de vencimiento del lapso probatorio y para dar contestación a la demanda. En fecha 02/02/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia de que no compareció la parte demandante ciudadana Rosa Esther Camacaro Caldera, ni la demandada ciudadana Lisbeth Esther Sibada Camacaro, pero si acudió la representante Fiscal Abogada Maria Elena Jiménez Fiscal Decimacuarta del Ministerio Publico y también asistió el demandado ciudadano Wilfredo José Segura Tua, asistido por la Defensora Publica Primera de Protección, identificados en autos, en este estado procede a admitir e incorporar los medios probatorios y se prolonga la audiencia ordenando la practica de las exploraciones psicológicas e informe social, agregados en audiencia de fecha 02 de mayo de 2011.
De los medios probatorios documentales promovidos por la parte demandante:
1.- Copia Certificada de la partida de nacimiento del adolescente Johan Manuel.
2.- Acta de entrevista realizada por ante el despacho Fiscal, que corre inserta al folio 05.
3.- Se incorpora para su valoración el Informe Social y Psicológico realizado a las partes por el Equipo técnico Multidisciplinario de este Tribunal para su valoración en Juicio.
De los medios probatorios documentales promovidos por la parte demandada:
La parte demandada se apega al principio constitucional de la comunidad de la prueba, y se acoge a las pruebas promovidas por la parte demandante.
De la fase de juicio
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día once (11) de marzo de 2011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente para el día siete (07) de Junio de 2011 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 09:30 a.m. En ese día se dejó constancia de la inasistencia de la adolescente a manifestar su opinión y se llevó acabo la audiencia de juicio.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión del adolescente beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, en el presente caso se le garantizo al adolescente el derecho a manifestar su opinión fijando oportunidad para el día 07 de junio de 2011, dejando constancia que el mismo no asistió, garantizando así su derecho.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando presente la parte demandante ciudadana ROSA ESTHER CAMACARO CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.314.790, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico Abg. Shyara Esparragoza, por una parte y por la otra se dejó constancia que los demandados ciudadanos LISBETH ESTHER SIBADA CAMACARO Y WILFREDO JOSE SEGURA TUA, ya identificados, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial que los representare, la parte demandante expuso el contenido del escrito libelar, y solicitó la evacuación y valoración de las pruebas documentales: Copia Certificada de la partida de nacimiento del adolescente SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A. y acta de entrevista realizada por ante el despacho Fiscal, que corre inserta al folio 05.
De la prueba de informes: El dictamen pericial consistente en informe psicológico e informe social de las partes emanados del equipo técnico multidisciplinario adscrito a éste juzgado donde se evidencia la idoneidad del solicitante para ejercer la responsabilidad de crianza, en especial la constan en el folio 33 que los padres biológicos están en total acuerdo con esta solicitud.
De las Pruebas de la Partes: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Copia Certificada de la partida de Nacimiento del adolescente JOHAN MANUEL SEGURA SIBADA, asentada en la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 1856 folio 477 vto de 1997 la cual sirve para demostrar que el referido adolescente es hijo de los ciudadanos LISBETH ESTHER SIBADA CAMACARO Y WILFREDO JOSE SEGURA TUA, desprendiéndose de la misma la filiación paterna y materna dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Acta de entrevista de fecha 26 de octubre de 2010 suscrita por la abuela y los padres del adolescente donde manifiestan su voluntad de que el niño continué viviendo con su abuela y que este bajo su responsabilidad y crianza, asimismo los padres manifiestan que están de acuerdo con que su hijo continué viviendo bajo la protección y educación de su abuela.
• DE LOS INFORMES PERICIALES:
1. INFORME PSICOLOGICO: respecto al ciudadano WILFREDO JOSE SEGURA TUA, presenta una personalidad con tendencias inmaduras, quien no asume las responsabilidades como padre, proyecta el fracaso de su relación padre-hijo en la señora Camacaro Caldera, impulsivo en la toma de decisiones, presenta un alejamiento afectivo con su hijo, con quien no tiene contacto pesar de vivir cerca de donde reside el adolescente, el adolescente tiene conocimiento de que el señor es su padre, pero el señor espera que su hijo lo busque por voluntad propia.
• Respecto a la ciudadana Lisbeth Esther Sibada Camacaro, se evidencia personalidad con conductas de inmadurez emociona, ella actúa de manera impulsiva e irresponsable dejando a cargo de su madre la responsabilidad de su hijo ya que no seguía las ordenes en el hogar y decide abandonarlo, establece un distanciamiento afectivo con su hijo, siendo evidente una actitud distante y despreocupada, no estableció nexos afectivos maternos, por lo que el adolescente no la identifica como figura materna.
• Respecto a la ciudadana Rosa Esther Camacaro Caldera, se observo como una persona con tendencias afectivas posesivas, rígida en la toma de decisiones, ha sido responsable de la crianza y cuidado del adolescente, de quien se encargo cuidándolo como su hijo biológico sin comunicarle la verdad de su origen, la señora mantiene una relación de pareja estables de aproximadamente 20 años, de la cual no procreo hijos, sentimiento de vació que fue cubriendo con el nacimiento de su nieto.
2. INFORME SOCIAL: El Equipo Técnico Multidisciplinario realizó el traslado al domicilio del adolescente, la madre sale embarazada sin planificación el niño nace en el hogar materno y se muda dejando al niño bajo el cuidado de la abuela materna, no se ha responsabilizado por sufijo, pues los abuelos maternos se han hecho responsables de su atención y cuidado, la abuela ha sido representante en el área escolar, actualmente el joven practica disciplina deportiva Karate, (se anexaron constancias de formación deportiva), en competencia para ser profesional, solicita la colocación familiar a solicitud de institución gubernamental para que el adolescente realice sus actividades deportivas, la presente causa no tiene conflicto familiar los padres biológicos están de acuerdo en la colocación familiar
Dicho informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y los informes psicológicos en cuestión toda vez que se evidencia que estos fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es persona idónea para la crianza de la adolescente aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, y que el adolescente siempre ha vivido con ella, a quien identifica como figura materna y es quien ha sido responsable del cuidado del beneficiario, por tanto, con base en las normas de los artículos 394, 395,396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del adolescente, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la abuela materna del adolescente SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.,, ciudadana ROSA ESTHER CAMACARO CALDERA debe seguir con su cuidado y protección, como así se decide. De conformidad con el artículo 75 de nuestra Carta Magna y los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Considerando que en este asunto especifico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, el adolescente que ya cuenta con catorce (14) años, ha vivido siempre con su hermano reconociéndolo como un padre, quien la ha cuidado con su abuela materna quien lo ha cuidado y ha satisfecho todas sus necesidades, constituye un hecho positivo, que la demandante sea su abuela, manteniendo un vínculo de consanguinidad, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b eiusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad a la adolescente y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen - extendida.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 26, 27, 30, 399 y 400 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la Colocación Familiar, incoada por la ciudadana ROSA ESTHER CAMACARO CALDERA en beneficio del adolescente SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., y en contra de los ciudadanos LISBETH ESTHER SIBADA CAMACARO y WILFREDO JOSÉ SEGURA TUA, ya identificados siendo cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana ROSA ESTHER CAMACARO CALDERA; en consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. Asimismo, se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de los padres del adolescente SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención. Asimismo éste tribunal ordena que las partes asistan a PANACED a los fines de recibir terapias psicológicos que ayuden al desarrollo de la personalidad del adolescente de autos.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Junio del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 409-2011.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
HEDH/CIGM/djmp.-
KP02-V-2010-004176
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