REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto, ocho (08) de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2008-004525
DEMANDANTE: GREGORIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.425.859 y de este domicilio.
DEMANDADA: ZORAIDA DEL CARMEN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.597.927, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; teniendo como inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante la extinta sala 1 del Tribunal de Protección el ciudadano GREGORIO SANCHEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, contra la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN MEDINA, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES). Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, oír la opinión de los beneficiarios, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; la parte demandada se dio por citada (F. 14 y 15) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 12 y 13); En la oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierta por la incomparecencia de la parte demandante (F. 16). En fecha 08/06/2009, el tribunal dejo constancia que las partes no presentaron pruebas en el lapso probatorio y se admitieron las presentadas por el demandante en el libelo de la demanda, seguidamente se difiere la sentencia hasta tanto se escuche la opinión de los beneficiarios y por cuanto falta la consignación del informe social y psicológico de los padres; en fecha 29/10/2010, se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”, ordenando la notificación de las partes y se requiere la comparecencia de los beneficiarios de autos para ser escuchados, y la consignación del informe psicológico y social, los adolescentes no asistieron a la cita pautada. Se recibe correspondencia del equipo técnico multidisciplinario, señalando que las partes no asistieron a las prácticas de las evaluaciones sociales ni psicológicas.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal, anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:
PRIMERO: Los adolescentes de la presente causa cuentan con diecisiete y quince años de edad, tal como se comprueba con las copias de las partidas de nacimiento, que rielan a los folios 05 y 06, documentos que hacen plena prueba de la Filiación en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN, quedó debidamente citada, tal como se evidencia al folio 14 y 15. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por incomparecencia de la parte demandante mas no así de la parte demandada que si asistió, la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, ni promovió pruebas, siendo que la parte demandante promovió pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: Del Informe Psicológico e Informe Social, después del llamado realizado por esta juzgadora y el equipo técnico multidisciplinario, y la inasistencia de las partes al mismo, no se logró la práctica de las evaluaciones respectivas.
CUARTO: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:
En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
Pruebas documentales presentadas por la parte Actora:
• Copias simples de las partidas de nacimiento de los beneficiarios presentadas por el actor, se destaca que las mismas fueron valoradas en el particular primero.
La parte demandada no presentó medios probatorios:
QUINTO: A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que se fijo en fechas para el día 15 de julio de 2009, 16 de julio de 2010 oportunidad para escuchar la opinión de los adolescentes y se dejo constancia que los mismos no comparecieron a ser escuchados por esta juzgadora, garantizándole el derecho a manifestar su opinión.
Es de resaltar el poco interés que mostró la parte actora durante el proceso, al no asistir a la reunión conciliatoria pautada por el tribunal, así como tampoco asistió a las evaluaciones que debía practicarse ante el equipo multidisciplinario de este tribunal, como tampoco los beneficiarios de autos fueron traídas a emitir su opinión, aunado a que no se demostró ningún hecho que hiciera presumir la conveniencia de que las beneficiarios estuvieran bajo la custodia del padre y no de la madre, todo lo cual considera quien aquí juzga que la parte demandante no logró demostrar nada, y en atención al interés superior de los beneficiarias de autos, quienes están bajo la guarda de la madre, y de la cual no se demostró ningún hecho que hiciera presumir que lo más indicado para los beneficiarios de autos es estar bajo la custodia del padre, debe quien aquí juzga forzosamente concluir que se debe declara sin lugar la presente demanda y así de establece.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, declara SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano GREGORIO SANCHEZ, contra la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN MEDINA. Y en consecuencia, ratifica a la prenombrada Madre en el ejercicio de la Custodia de sus hijos, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), con todos sus atributos y se ordena que siga viviendo en el hogar donde se encuentran actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre el padre y los adolescentes de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar del padre y sus hijos, atendiendo al principio del interés superior de los adolescentes, se ordena que la progenitora ZORAIDA DEL CARMEN MEDINA facilitará el contacto entre el progenitor y sus hijos, en virtud de que deben estrecharse los lazos Paterno-filial. En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar amplio. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza de los Adolescentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, ocho (08) de Junio de 2011. Años: 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 417-2011.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
HEDH/CIGM/djmp.-
KP02-V-2008-004525
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