REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Julio de 2011.
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2011-000120
ASUNTO: KP01-P-2011-001832

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrentes: Abogados Cruz Alejandro Maestre Lanza y Cruz Alejandro Maestre Pineda en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Danny José Hernández Mendoza

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos sancionados en los artículos 405 con la agravante del 407 ordinal 2 in fine, en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal, y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, interpuesta por los Abogados Cruz Alejandro Maestre Lanza y Cruz Alejandro Maestre Pineda en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Danny José Hernández Mendoza, contra la decisión dictada en fecha 18 de Marzo del 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Mediante la cual NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor del imputado Danny José Hernández Mendoza, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos sancionados en los artículos 405 con la agravante del 407 ordinal 2 in fine, en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal, y el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.



CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho los Abogados Cruz Alejandro Maestre Lanza y Cruz Alejandro Maestre Pineda en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Danny José Hernández Mendoza, contra la decisión dictada en fecha 18 de Marzo del 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Mediante la cual NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor del imputado Danny José Hernández Mendoza, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos sancionados en los artículos 405 con la agravante del 407 ordinal 2 in fine, en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal, y el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 27 de Junio de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 05 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-001832 intervienen los Abogados Cruz Alejandro Maestre Lanza y Cruz Alejandro Maestre Pineda en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Danny José Hernández Mendoza, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que a partir del día 18 de Abril del 2011, día hábil siguiente a la notificación de la decisión d fecha 18 de Marzo del 2011, hasta el día 04 de Abril del 2011 transcurrieron Cinco (05) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 28 de Abril del 2011. Así mismo se deja constancia que los defensores privados Cruz Alejandro Maestre Lanza y Cruz Alejandro Maestre Pineda interpusieron su recurso de apelación en fecha 24 de Marzo del 2011. Y así se Declara.

Así mismo se CERTIFICA que desde el día 31 de Marzo del 2011 día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 7º del Ministerio Publico, hasta el día 04 de Abril del 2011, transcurrieron Tres (03) días hábiles y que el lapso que se contrae en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 04 de Abril del 2011. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por los Abogados Cruz Alejandro Maestre Lanza y Cruz Alejandro Maestre Pineda, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

Primero

Consta en Auto que la decisión que aquí recurrimos fue publicada dentro del lapso legal establecido por el artículo 177, aparte Único del Código Orgánico Procesal Penal

Segundo

El presente escrito de Recurso de Apelación de Autos tiene la misma fecha de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de la ley establecido en el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal:

Capitulo Primero

Precepto Jurídico Autorizante de Este Motivo:

Articulo 447, ordinal quinto, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, en concordancia con la Sentencia Nº 107. Expediente 081475 de fecha 19 de Febrero del año 2009.Sala Constitucional. Ponente Magistrada Luisa Estela Morales.

Concepto del Motivo:

“NEGATIVA DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 250, aparte sexto del Código Orgánico Procesal Penal y FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA NEGATIVA DE DECAIMIENTO”


Fundamentación del Primer Motivo
NEGATIVA DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 11 de Febrero del presente año, este Tribunal de Control se trasladó y se constituyo en la sede del Hospital Pastor Oropesa de esta ciudad, a fin de la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado de Auto DANNY JOSE HERNANDEZ MENDOZA; por cuanto, el mismo se encontraba hospitalizado en dicho Centro Hospitalario, Decretándose Medida Cautelar de Privativa de Libertad del mismo y Procedimiento Ordinario; esto indica, que la representación Fiscal y de acuerdo con la Norma contenida en el Articulo 250, aparte tercero del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el deber de presentar el Acto Conclusivo, en un lapso perentorio 30 días, contados a partir de la decisión judicial; lapso este, que se empezaría a computa a partir del día 12 de Febrero del presente año, el cual vencería, de no ejercer la Fiscalia el derecho a prorroga, el día 13 de Marzo del año en curso, ahora bien, la representación fiscal, no dio cumplimiento al mandato al cual hemos hecho referencia; circunstancia esta y de acuerdo con la norma en comento, (aparte sexto Copp), el tribunal de Control, de Oficio tenia el deber de Decretar la Libertad Inmediata de nuestro Patrocinado en fecha 15 del presente mes y año, solicito mediante formal escrito, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD EXISTENTE; petitorio este que no fue decidido por el Tribunal de Control, el cual y por imperativo de la Norma tenia que decretar la libertad inmediata del imputado de autos, ahora bien, no obstante al silencio del Órgano Jurisdiccional al no dar respuesta del petitorio de la defensa, en fecha 17 del presente mes y año, solicitamos mediante Formal Escrito, nuevamente el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD EXISTENTE; pronunciándose el tribunal de control Nº 5 en fecha 18 del presente mes y año, como lo acotamos anteriormente, pues bien, de acuerdo con lo antes acotado y en vista de tal circunstancia, es una de las razones por las cuales, esta defensa técnica ejerce el Presente Recurso d apelación de auto; por cuanto consideramos que la Decisión emanada del Tribunal de Control, no se encuentra ajustada a derecho y consecuencialmente incumplió el mandato legal, que le impone como un deber al juez, de ordenar la libertad inmediata de la persona privada de libertad, cuando el Órgano Fiscal no cumple con su deber de presentar el acto conclusivo en el lapso que por imperativo de la ley se le concede, el cual en este caso en concreto, vencía el día DOMINGO 13 DE MARZO DEL AÑO 2011; de modo pues, que esta defensa técnica, considera que la decisión judicial en comento le vulnera a nuestro patrocinado el debido proceso establecido en nuestra Carta Magna y consecuencialmente ala tutela judicial efectiva, al no dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 250, aparte sexto del Código Orgánico Procesal Penal, ni menos aun, a la Norma contenida en el articulo 282, ejusdem, la cual entre otras cosas establece: “…(Omisis)…” pues bien, la norma jurídica en comento es decir el articulo 250 del Copp, es claro y preciso y no requiere Interpretación; ni menos aun se presta a dudar y confusiones, cuando establece entre otras cosas “…(Omisis)…” esto nos indica entonces y de acuerdo con la norma referida, que el deber del tribunal era haber decretado la Libertad Plena del Imputado en auto y no tomar la decisión que al efecto emitió al negar la solicitud de decaimiento de la medida; ahora bien acorde con los argumentos, a los cuales ha hecho referencia esta defensa técnica es menester hacer el conocimiento del Magistrado de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer la presente apelación de auto, el criterio reiterado, sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente 08- 1475 Sentencia Nº 107 de fecha 19 de Febrero del año 2009. Con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales: …(Omisis)…


Ciudadanos Magistrados aunado a lo antes acotado y de acuerdo al criterio constitucional considera esta defensa técnica que lo ajustado a derecho seria entonces, DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTO y como efecto inmediato la aplicación del artículo 250 aparte sexto del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SOLICITAMOS QUE SEA DECIDIDO POR ESTA CORTE DE APELACIONES.

Fundamentación el Segundo Motivo
FALTA DE MOTIVACION DE LA NEGATIVA DEL DECAIMIENTO

Observa esta Defensa Técnica que la ciudadana Juez de Control, que emitió el fallo que aquí recurrimos, indica en su decisión o le pretende hacer ver a esta Defensa, que el petitorio que realizamos y al cual hemos hecho referencia en el punto anterior, fue referido a la sustitución de la medida cautelar de privativa de libertad, establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pues bien, tal petitorio esgrimido por esta Defensa Técnica, fue fundamentado en el Decaimiento de la Medida de Privativa de Libertad, que cursa en contra de nuestro patrocinado, aun cuando en el primer aparte del fallo recurrido, hace referencia a la solicitud de decaimiento; pues bien, igualmente observamos que en el punto correspondiente a la motivación del fallo, la ciudadana Magistrada Sustenta la Negativa, peticionada por esta defensa, al manifestar “POR CUANTO RELA A LOS FOLIOS 55 AL 74, ESCRITO DE ACUSACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO” pues bien, es cierto lo que indica la ciudadana juez, en cuanto a la existencia del Escrito Acusatorio, pero no es menos cierto que el mismo no fue presentad el día o en la fecha, que le indica la Norma Jurídica, contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni menos aun, dicho acto conclusivo, había sido presentado o consignado, para el día 15 de Marzo del presente año, cuando esta Defensa Técnica, solicita el decaimiento de la Medida Cautelar de privativa de libertad la cual por imperio de la ley, la ciudadana juez de la recurrida tenia el deber de decretarla de oficio, pues esto no sucedió así y esta fue la razón por la cual, la defensa solicito el Decaimiento de la Medida Cautela, lo que nos indica entonces que la representación fiscal y así se puede apreciar en las actas procesales, presento de manera EXTEMPORANEA EL ESCRITO ACUSATORIO, por ante el tribunal de control, es por lo que considera esta Defensa Técnica, que lo ajustado a Derecho, seria entonces, Decretar CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO Y DECLARAR EXTEMPORANEA LA ACUSACIÓN EN REFERENCIA. ASI SOLICITAMOS QUE SEA DECIDICO POR ESTA CORTE DE APELACIONES.

Aunado a lo antes acotado y siendo así las cosas, observa esta Defensa Técnica que la decisión de Auto de fecha 18-03-2011 emanada del tribunal de Control Nº 5 la misma no dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: …(Omisis)…, de esta manera pues, que la presente decisión de Negativa del Decaimiento de la Medida de Privativa existente en contra de DANNY JOSE HERNANDEZ MENDOZA peticionada por esta defensa técnica, carece de tales circunstancias; es decir falta de motivación y fundamentación, máxime aun cuando no indica en el contenido de dicha decisión las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales concluyo que el petitorio que al efecto realizo esta defensa técnica, no se encontraba ajustada a Derecho; de manera pues, que lo planteado por esta Defensa Técnica en el presente punto, al igual como lo hicimos en el primero, consideramos que los mismos se encuentran ajustados a derecho, por lo que solicitamos la declaratoria con lugar del decaimiento de la medida de privativa de libertad existente en los actuales momentos, se revoque la presente decisión de auto apelada y consecuencialmente se decrete la libertad inmediata de nuestro patrocinado DANNY JOSE HERNADNEZ MENDOZA. ASI SOLICITAMOS QUE SEA DECIDIDO POR ESTA CORTE DE APELACIONES.

…(Omisis)…

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 18 de Febrero de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronuncio con respecto a la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, a favor del ciudadano DANNY JOSE HERNANDEZ MENDOZA, publicando su fundamentación en los siguientes términos:


“…Corresponde a este, Juzgado de Primera Instancia en funciones Quinto de Control del Estado Lara, pasar a pronunciarse respecto a solicitud efectuada, por los defensores CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA, y CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA, quienes actúan como defensor del imputado DANNY JOSE HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.880.917, en la cual solicitan el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, ya que el representante del Ministerio Publico no ha presentado el correspondiente acto conclusivo.

Motivación para decidir

Ahora bien, este Tribunal al analizar las presentes actuaciones observa que riela a los folios (55, al 74), Escrito de Acusación por parte del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos sancionados en los artículos 405 con la agravante del 407 ordinal 2 in fine, en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal, y el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Motivo por el cual se NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO, a favor del imputado DANNY JOSE HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.880.917. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Quinto de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO, a favor del imputado DANNY JOSE HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.880.917.
Notifíquese a las partes. Cúmplase…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante decreta Niega el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, a favor del ciudadano DANNY JOSE HERNANDEZ MENDOZA.

Del estudio realizado al Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que los recurrentes señalan como Primera Denuncia:
“…en el Articulo 250, aparte tercero del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el deber de presentar el Acto Conclusivo, en un lapso perentorio 30 días, contados a partir de la decisión judicial; lapso este, que se empezaría a computa a partir del día 12 de Febrero del presente año, el cual vencería, de no ejercer la Fiscalia el derecho a prorroga, el día 13 de Marzo del año en curso, ahora bien, la representación fiscal, no dio cumplimiento al mandato al cual hemos hecho referencia; circunstancia esta y de acuerdo con la norma en comento, (aparte sexto Copp), el tribunal de Control, de Oficio tenia el deber de Decretar la Libertad Inmediata de nuestro Patrocinado en fecha 15 del presente mes y año, solicito mediante formal escrito, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD EXISTENTE; petitorio este que no fue decidido por el Tribunal de Control, el cual y por imperativo de la Norma tenia que decretar la libertad inmediata del imputado de autos, ahora bien, no obstante al silencio del Órgano Jurisdiccional al no dar respuesta del petitorio de la defensa, en fecha 17 del presente mes y año, solicitamos mediante Formal Escrito, nuevamente el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD EXISTENTE; pronunciándose el tribunal de control Nº 5 en fecha 18 del presente mes y año…”

Del mismo modo señalan como Segunda Denuncia, lo que respecta a la motivación de la solicitud de Decaimiento de la Medida:
“…igualmente observamos que en el punto correspondiente a la motivación del fallo, la ciudadana Magistrada Sustenta la Negativa, peticionada por esta defensa, al manifestar “POR CUANTO RELA A LOS FOLIOS 55 AL 74, ESCRITO DE ACUSACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO” pues bien, es cierto lo que indica la ciudadana juez, en cuanto a la existencia del Escrito Acusatorio, pero no es menos cierto que el mismo no fue presentad el día o en la fecha, que le indica la Norma Jurídica…”

Ahora bien se evidencia de la lectura realiza a la decisión recurrida que la Juez A Quo, considero para la negativa del decaimiento de la medida, lo siguiente:

“…Ahora bien, este Tribunal al analizar las presentes actuaciones observa que riela a los folios (55, al 74), Escrito de Acusación por parte del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…”

De lo anterior se desprende que la decisión recurrida carece de Motivación, ya que la Juez A Quo no realizo una determinación precisa de las circunstancias por las cuales determino la negativa del decaimiento de la medida a favor del ciudadano Danny José Hernández Mendoza, del mismo modo existe una carencia de valoración que nos impide deducir cual fuel el fundamento que conllevo al operador de justicia a emitir un fallo incumpliendo los requisitos señalados en la ley, siendo necesario para esta alzada declarar con lugar el presente recurso por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

Asimismo se observa que el A Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, omitiendo pronunciarse en cuanto a una solicitud planteada por la Defensa en cuanto al Decaimiento de la Medida, es decir, existe una carencia en la motivación en cuanto a las medidas negadas y al procedimiento a seguir, siendo este un requisito indispensable, que el Juez debe considerar planteada las solicitudes de las partes, se pronuncie con respecto a ellas, lo cual permita conocer a las partes cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir dicho fallo.

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de Resolver Motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre al Juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Se hace necesario traer a colación una reflexión profunda en relacion a este punto álgido concerniente al oficio que corresponde al Juez, en el sentido de la responsabilidad en nombre del Estado de administrar justicia con sentido de equidad y también por que no decirlo de sentido común, que viene a ser la base de la lógica que como imperativo debe tener como norte todo Juez al momento de entrar a decidir el caso en concreto. Así tenemos que corresponde a éste a diario, despejar ese nudo gordiano, que no es otro que el de generar justicia, debe por ello entonces aplicar entre otras cosas la lógica como la regla directriz, para que ese silogismo sea concordante y congruente y refleje o arroje lo que realmente se busca, una urdimbre armónica donde el análisis minucioso sea la pauta que nos conduzca ineluctablemente a una sentencia ajustada a derecho y por ende a la verdad, que tenga como fin ultimo del órgano jurisdiccional la justicia.

Del mismo modo se insta a la Juez A Quo para que en adelante, fundamente sus decisiones en el sentido de traer a colación al texto de las mismas, los elementos que le sirvan de base de sustentación del referido fallo, pues no basta hacer referencias sobre estos elementos, debe el Juez hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por si sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento diáfano sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; en este sentido no debe el Juez jamás fundamentar sus decisiones en presunciones Juris Tantun, debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, es el resultado de una presunción razonable, tal como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo consecuencia de todo lo anterior el que necesariamente este Tribunal Colegiado declare la nulidad o invalidación del fallo recurrido, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso al estado de que un Juez distinto al que conoció del presente asunto, se pronuncie nuevamente con respecto a la solicitud de Decaimiento de la Medida realizada por la defensa, prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control , de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, Declara LA NULIDAD de la Decisión dictada en fecha 18 de Marzo del 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor del imputado Danny José Hernández Mendoza, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previstos y sancionados en los artículos 405 con agravante del artículo 407 ordinal 2º in fine en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal y el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; se ANULA la decisión impugnada y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció del presente asunto, a los fines de que se pronuncie nuevamente con respecto a la solicitud de Decaimiento de la Medida realizada por la defensa en fecha 15 de Marzo de 2011, prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

De lo anteriormente expuesto, y siendo declarada la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 18 de Marzo del 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, esta Alzada considera inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias pautadas por los recurrentes.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Cruz Alejandro Maestre Lanza y Cruz Alejandro Maestre Pineda en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Danny José Hernández Mendoza, contra la Decisión dictada en fecha 18 de Marzo del 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor del imputado Danny José Hernández Mendoza, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previstos y sancionados en los artículos 405 con agravante del artículo 407 ordinal 2º in fine en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal y el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO: Queda ANULADA la Decisión apelada, dictada en fecha 18 de Marzo del 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se pronuncie nuevamente con respecto a la solicitud de Decaimiento de la Medida realizada por la defensa en fecha 15-03-2011, prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los Doce (12) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín




El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Liset Gudiño




ASUNTO: KP01-R-2011-000120.
JRGC/Daniela/Angie