REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 06 de Julio de 2011.
Años: 201° y 152º
ASUNTO: KP01-R-2008-000187
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013618
PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
De las partes:
Recurrente: Abg. María De Lourdes Urbina Acosta en su carácter Fiscal Décimo Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Imputados: Wilmer José Gil Medina.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: Asalto a Unidad de Transporte Publico previsto y sancionado en los artículo 357 ordinal 3º del Código Penal vigente en concordancia con el 80 segundo aparte ejusdem y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01, en fecha 01 de Julio de 2008, mediante la cuál realiza computo de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal donde establece las fechas en que el penado Wilmer José Gil Medina podrá optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. María De Lourdes Urbina Acosta en su carácter Fiscal Décimo Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01, en fecha 01 de Julio de 2008, mediante la cuál realiza computo de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal donde establece las fechas en que el penado Wilmer José Gil Medina podrá optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena.
Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Junio de 2011, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-013618 interviene como Fiscal del Ministerio Público la Abg. Maria De Lourdes Urbina, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que: desde el día 10 de Julio de 2008 hasta el día 16 de Julio de 2008, transcurrió el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP, interponiendo recurso de apelación el Ministerio Público el día 11 de Julio de 2008. Y así se declara.
Asimismo se deja constancia de que vencido el lapso que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes no presentaron escrito de contestación al recurso de apelación. Y así se declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01, por parte de la Fiscalia, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“… (Omisis)…
FUNDAMENTACION PROCESAL
Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones fundamento el presente recurso conforme a lo establecido en el numeral 6 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la citada decisión por cuanto en la misma el Juez Primero en Funciones de Ejecución de esta misma circunscripción Judicial concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la Penado WILMER JOSE GIL MEDINA titular de la Cédula de Identidad Nº (Indocumentado), de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con mediana claridad se puede observar honorables Magistrados, la violación flagrante a la norma sustantiva donde se encuentra tipificado dicho delito.
UNICO MOTIVO. Omisión de la aplicación del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, dicha normas nos señala:
… (Omisis)…
Transcrita como ha sido el artículo precedente, esta Representación Fiscal considera que el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, en auto de fecha 30-06-2008, estimo la procedencia de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, fundamentando su Decisión en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-04-2008, suspendió el parágrafo único del articulo 357 del Código Penal, optando dichos penados a las medidas alternativas del cumplimiento de la pena, conforme al articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pero resulta que al juzgador se le olvido cumplir con lo establecido en el parágrafo único del articulo 357 del Código Penal Vigente.
Del articulo trascrito y sin ánimos de convertirnos en interpretes de la Ley podemos observar que estamos en presencias de limitantes que debe cumplirse a cabalidad y que el Tribunal de Ejecución esta obligado, de no ser así o de interpretarse o aplicarse en sentido contrario estaríamos actuando a ultranzas y en flagrante violación de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que es taxativo al señalar la norma sustantiva que este Delito no goza de beneficios, si cumplimos la Ley en toda su extensión no sería los penados merecedores de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena en cuestión.
Asimismo, en atención al contenido de la norma citada, cuyo mandato por ser materia procesal, es de orden publico y no admite interpretación alguna, por lo que seria inoficioso considerar si el penado cumple o no con los requisitos previstos en la Ley Procesal, por cuanto resulta improcedente por mandato legal el otorgamiento de formula alternativa alguna, a quienes resulten condenados por el delito específicamente de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, tipo que fue expresamente excluido por el legislador.
Igualmente, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-04-2008, no hace alusión alguna con ocasión al delito de Asalto a Unidad de Transporte Publico previsto y sancionado en el articulo 357 del código penal, por lo que mal podría el mencionado juzgador establecer criterios que no están expresamente señalados en la misma.
Debemos tomar en consideración las decisiones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en especial en fecha 04-06-2007, con ponencia del Magistrado Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, en el recurso KP01-R-2007-105, quien deja claro que estos delitos no gozan de beneficios procesales ni de formulas alternativas de cumplimiento de Pena.
DE LAS PRUEBAS
Promuevo a los fines, de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito recursivo, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto Nº KP01-P-2005-013618, el cual solicito al Juzgado Primero en Funciones de Ejecución de cuya decisión se recurre, se sirva a remitirlo a la Sede de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, se observa a claras luces que el juzgador al momento de dictar dicho auto no cumplió con lo establecido en el Código Penal articulo 357 parágrafo único, razón por la cual solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a los establecido en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y declarado con lugar y se ordene dejar sin efecto el auto dictado mediante el cual les fue concedido al penado WILMER JOSE GIL MEDINA titular de la Cédula de Identidad Nº (Indocumentado), las Formulas Alternativas del cumplimiento de la Penal.
DEL AUTO RECURRIDO
La Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en fecha 01-07-2008 en los siguientes términos:
“…Abocado al conocimiento del presente asunto, se procede a reformar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 Ejusdem, correspondiente al Ciudadano WILMER JOSÉ GIL MEDINA, titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 20 años de edad, nacido el 14/10/87, Soltero, de oficio Obrero, hijo de Leonarda Medina y Felipe Gil y residenciado en Barrio Los Pocitos Sector 04 Casa S/N de esta Ciudad, condenado en fecha 04/05/06, por el Tribunal de Control No.04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, penal previsto y sancionado en el artículo 357 en su segundo aparte del Código Penal vigente Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente.
. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Consta en autos que el Penado WILMER JOSÉ GIL MEDINA, fue detenido el día 07/DICIEMBRE/2005, permaneciendo actualmente detenido; por lo que hasta hoy ha cumplido de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS; faltándoles en consecuencia por cumplir SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el día SIETE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (07/DICIEMBRE/2015).
Por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia suspendió en fecha 21/04/08, la aplicación del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, dicho penado Podrá optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como son:
Destacamento de Trabajo al tener cumplido: Dos años y Seis meses, que sería partir del 07/06/2008.-
Establecimiento Abierto al tener cumplido: Tres años y Cuatro meses, que sería partir del 07/04/2009.-
Libertad Condicional al tener cumplido: Seis Años y Ocho meses, que sería partir del 07/08/2012.-
Al cumplir con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, puede optar al Confinamiento al tener cumplido: Siete años y Seis meses, que sería partir del 07/06/2013.-
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, que sería la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine: que son Dos años, hasta el 07/12/2017.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensora, y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase..
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01, en fecha 01 de Julio de 2008, mediante la cuál realiza computo de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal donde establece las fechas en que el penado Wilmer José Gil Medina podrá optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 07 de Abril del 2010, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, reformo computo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Abocada al conocimiento del presente asunto, y vista la redención de fecha 18-03-2010, se procede a REFORMAR el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 Ejusdem, correspondiente al Ciudadano WILMER JOSÉ GIL MEDINA, titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 22 años de edad, nacido el 14/10/87, Soltero, de oficio Obrero, hijo de Leonarda Medina y Felipe Gil y residenciado en Barrio Los Pocitos Sector 04 Casa S/N de esta Ciudad, condenado en fecha 04/05/06, por el Tribunal de Control No.04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, penal previsto y sancionado en el artículo 357 en su segundo aparte del Código Penal vigente Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente.
Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Consta en autos que el Penado WILMER JOSÉ GIL MEDINA, fue detenido el día 07/DICIEMBRE/2005, permaneciendo actualmente detenido; por lo que al día de hoy ha cumplido de la pena impuesta 04 AÑOS, 04 MESES; pero al mismo tiempo en fecha 18-03-2010, le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio por el lapso de 10 meses y 08 días, que se le suman a la detención anterior dando un total de tiempo detenido con redención de 05 AÑOS, 02 MESES, 08 DÍAS; faltándoles en consecuencia por cumplir 04 AÑOS, 09 MESES Y 22 DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el día 29 DE ENERO DEL 2015, (29-01-2015).
Particípesele al penado que NO podrá solicitar las formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, de conformidad con el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, cual establece “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresado, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.
Al cumplir con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, puede optar al Confinamiento al tener cumplido: Siete años y Seis meses, que sería partir del 29-07-2012.-
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, que sería la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine: que son Dos años, hasta el 07/12/2017.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensora, y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. María De Lourdes Urbina Acosta en su carácter Fiscal Décimo Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01, en fecha 01 de Julio de 2008, mediante la cuál realiza computo de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal donde establece las fechas en que el penado Wilmer José Gil Medina podrá optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 07 de Abril del 2010 el Tribunal de Primera Instancia Reformo el Computo de conformidad con los establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual dejo constancia que el penado que NO podrá solicitar las formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, de conformidad con el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, el cual establece “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresado, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. María De Lourdes Urbina Acosta en su carácter Fiscal Décimo Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01, en fecha 01 de Julio de 2008, mediante la cuál realiza computo de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal donde establece las fechas en que el penado Wilmer José Gil Medina podrá optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 07 de Abril del 2010 el Tribunal de Primera Instancia Reformo el Computo de conformidad con los establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual dejo constancia que el penado que NO podrá solicitar las formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, de conformidad con el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, el cual establece “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresado, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal N° KP01-2005-013618.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 06 días del mes de Julio del año dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Titular,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Liset Gudiño
ASUNTO: KP01-R-2008-000187.
JRGC/Angie