REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 06 de Julio de 2011.
Años: 201° y 152º


ASUNTO: KP01-R-2008-000309
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-005580

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

De las partes:

Recurrente: Abg. María De Lourdes Urbina Acosta en su carácter Fiscal Décimo Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Imputados: Euclides Elionay Gil Rodríguez.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: Asalto a Unidad de Transporte Publico en Grado de Frustración previsto y sancionado en los artículo 357 ordinal 3º del Código Penal vigente en concordancia con el 80 segundo aparte ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01, en fecha 13 de Octubre de 2008, mediante la cuál realiza computo de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal donde establece las fechas en que el penado Euclides Elionay Gil Rodríguez podrá optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. María De Lourdes Urbina Acosta en su carácter Fiscal Décimo Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01, en fecha 13 de Octubre de 2008, mediante la cuál realiza computo de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal donde establece las fechas en que el penado Euclides Elionay Gil Rodríguez podrá optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Junio de 2011, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-005580 interviene como Fiscal del Ministerio Público la Abg. Maria De Lourdes Urbina, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que: desde el día 17 de octubre de 2008 día hábil siguiente a la oportunidad en que el Ministerio Público se da por notificado en su escrito de apelación hasta el día 23 de Octubre de 2008, transcurrió el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP, interponiendo recurso de apelación el Ministerio Público el día 16 de Octubre de 2008. Y así se declara.

Asimismo se deja constancia de que vencido el lapso que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes no presentaron escrito de contestación al recurso de apelación. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01, por parte de la Fiscalia, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“… (Omisis)…

FUNDAMENTACION PROCESAL

Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones fundamento el presente recurso conforme a lo establecido en el numeral 6 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la citada decisión por cuanto en la misma el Juez Primero en Funciones de Ejecución de esta misma circunscripción Judicial concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la Penado EUCLIDES ELIONAY GIL RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.543.498, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con mediana claridad se puede observar honorables Magistrados, la violación flagrante a la norma sustantiva donde se encuentra tipificado dicho delito.

UNICO MOTIVO. Omisión de la aplicación del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, dicha normas nos señala:

… (Omisis)…

Transcrita como ha sido el artículo precedente, esta Representación Fiscal considera que el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, en auto de fecha 16-10-2008, estimo la procedencia de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, fundamentando su Decisión en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-04-2008, suspendió el parágrafo único del articulo 357 del Código Penal, optando dichos penados a las medidas alternativas del cumplimiento de la pena, conforme al articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pero resulta que al juzgador se le olvido cumplir con lo establecido en el parágrafo único del articulo 357 del Código Penal Vigente.

Del articulo trascrito y sin ánimos de convertirnos en interpretes de la Ley podemos observar que estamos en presencias de limitantes que debe cumplirse a cabalidad y que el Tribunal de Ejecución esta obligado, de no ser así o de interpretarse o aplicarse en sentido contrario estaríamos actuando a ultranzas y en flagrante violación de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que es taxativo al señalar la norma sustantiva que este Delito no goza de beneficios, si cumplimos la Ley en toda su extensión no sería los penados merecedores de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena en cuestión.

Asimismo, en atención al contenido de la norma citada, cuyo mandato por ser materia procesal, es de orden publico y no admite interpretación alguna, por lo que seria inoficioso considerar si el penado cumple o no con los requisitos previstos en la Ley Procesal, por cuanto resulta improcedente por mandato legal el otorgamiento de formula alternativa alguna, a quienes resulten condenados por el delito específicamente de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, tipo que fue expresamente excluido por el legislador.

Igualmente, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-04-2008, no hace alusión alguna con ocasión al delito de Asalto a Unidad de Transporte Publico previsto y sancionado en el articulo 357 del código penal, por lo que mal podría el mencionado juzgador establecer criterios que no están expresamente señalados en la misma.

Debemos tomar en consideración las decisiones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en especial en fecha 04-06-2007, con ponencia del Magistrado Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, en el recurso KP01-R-2007-105, quien deja claro que estos delitos no gozan de beneficios procesales ni de formulas alternativas de cumplimiento de Pena.

DE LAS PRUEBAS

Promuevo a los fines, de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito recursivo, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto Nº KP01-P-2005-005580, el cual solicito al Juzgado Primero en Funciones de Ejecución de cuya decisión se recurre, se sirva a remitirlo a la Sede de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, se observa a claras luces que el juzgador al momento de dictar dicho auto no cumplió con lo establecido en el Código Penal articulo 357 parágrafo único, razón por la cual solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a los establecido en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y declarado con lugar y se ordene dejar sin efecto el auto dictado mediante el cual les fue concedido al penado EUCLIDES ELIONAY GIL RODRIGUEZ, titulas de la Cédula de Identidad Nº V-13.543.498, las Formulas Alternativas del cumplimiento de la Penal.



DEL AUTO RECURRIDO

La Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en fecha 13-10-2008 en los siguientes términos:

“…Vista la Redención de fecha 08-10-2008, se procede REFORMAR el cómputo de conformidad con el artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EUCLIDES ELIONAY GIL RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 13.543.498, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 29/06/78, de 30 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ninfa Rodríguez y Ramón Gil y residenciado en Carrera 9A con Calle 2B Casa N° 9A-95, cerca de la Alfarería del Barrio El Carmen de esta Ciudad, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.-

Consta en autos que el Penado EUCLIDES ELIONAY GIL RODRÍGUEZ, fue detenido el 08/05/2005, permaneciendo detenido hasta la fecha de hoy (13/10/2008); por un lapso de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS, pero es el caso que en fecha 08-10-2008, le fue redimida la pena por el lapso de 07 MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, se obtiene un total detención con redención de CUATRO (04) AÑOS Y DOCE (12) DÍAS DE PRISION faltándole en consecuencia por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN, pena que extingue el día ONCE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (11/12/2009).

Por cuanto en fecha 21/04/2008, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la aplicación del párrafo único del articulo 406 del Código Penal, puede optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena de cómo son: DESTACAMENTO DE TRABAJO: al tener cumplida 1/4 de la pena, es decir 1 año, 3 meses y 18 días, a partir del 19-01-2006.
RÉGIMEN ABIERTO: al tener cumplido 1/3 de la pena, es decir 1 año, 8 meses y 24 días, que sería a partir del 25-06-06.
LIBERTAD CONDICIONAL: al tener cumplido 2/3 de la pena, es decir 3 años, 5 meses y 17 días, que sería a partir del 18-03-2008.
CONFINAMIENTO: al tener cumplida 3/4 de la pena, es decir 3 años, 10 meses y 23 días, que sería a partir del 24-08-08; cumpliendo con los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, al Defensor y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01, en fecha 13 de Octubre de 2008, mediante la cuál realiza computo de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal donde establece las fechas en que el penado Euclides Elionay Gil Rodríguez podrá optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 24 de Noviembre del 2008, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, otorgo el confinamiento de la pena al ciudadano Euclides Elionay Gil Rodríguez, decisión que fundamento de la siguiente manera:

“…Otorgamiento Confinamiento (Art. 53 C.P.)

Atendiendo a la decisión emitida por la Corte de Apelación de este Estado en cuanto a que se tramite el procedimiento respectivo para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, tal y como lo señala el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a GIL RODRÍGUEZ EUCLIDES ELIONAY, C.I. Nº 13.543.498 y de la revisión del asunto se puede verificar que el penado opta al Confinamiento desde el 24 de Agosto del 2008, una vez revisado los requisitos exigibles de Ley para otorgar la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Confinamiento, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

El ciudadano EUCLIDES ELEONAY GIL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.543.498, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Cinco (05) Años, Dos (02) Meses y Diez (10) Días de Prisión, por la comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 357 Tercer Aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Segundo Aparte Ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Consta en el asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de la Pena impuesta al penado de fecha 13 de Octubre de 2008, donde se evidencia que opta a la Conmutación de la Pena en Confinamiento a partir del día 24-08-2008, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

Cursa CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se señala que el Ciudadano: EUCLIDES ELIONAY GIL RODRÍGUEZ, No Registra antecedentes penales distinto a los que posee por el presente asunto.

Por otra parte cursa CONSTANCIA DE CONDUCTA EJEMPLAR, expedida por los miembros de Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, a favor del ciudadano Euclides Elionay Gil Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.543.498.

Consta en actas CONSTANCIA DE RESIDENCIA, expedida por el Consejo Comunal del Barrio el Valle de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare; Estado Portuguesa, de cuyo contenido se infiere que es el Barrio el Valle de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare; Estado Portuguesa, lugar donde, el penado cumplirá el confinamiento de serle otorgado. Residencia

Ahora bien, el artículo 53 del Código penal Venezolano establece:

“Todo reo condenado a presidio o prisión…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar…puede ocurrir al ….solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con AUMENTO DE UNA TERCERA PARTE”
Queda así plenamente establecido que la ley consagra el derecho del penado a solicitar la conmutación de la pena, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.

En tanto el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, da competencia plena dentro del nuevo proceso penal a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Ejecución para resolver en relación a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Conversión, Conmutación y Extinción de la Pena.

En razón de lo antes expuesto, verificado el cumplimiento de los extremos de ley y de cada uno de los requisitos que exige el Código Penal, para la procedencia del Confinamiento, se concluye que el mencionado penado cumple con los requisitos para la concesión del referido beneficio, por lo que resulta ajustado a derecho Declarar Con Lugar La Solicitud presentada en virtud de lo cual se hace Procedente en Derecho el Otorgamiento de la Conmutación del Resto de la Pena Principal, que le queda por cumplir de Un (0) Año y Dieciocho (18) Días, al penado EUCLIDES ELIONAY GIL RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos EN CONFINAMIENTO, el cual cumplirá en la siguiente dirección: Barrio el Valle de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare; Estado Portuguesa, así mismo se le impone como parte de la pena de confinamiento, el aumento de una tercera parte de la pena principal, que le queda por cumplir, que equivale a Cuatro (04) Meses y Seis (06) Días, lo cual suma un total de pena a cumplir de Un (01) Año, Cuatro Meses (04) y Veinticuatro (24) Días, en confinamiento y la cual se cumple el día Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Díez (2010) 18/04/2010, quedando sujeto a la vigilancia del Prefecto de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare; Estado Portuguesa, por ante el cual deberá presentarse una vez cada quince (15) días hasta tanto se cumpla la totalidad de la pena.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA PRINCIPAL, QUE LE QUEDA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado: EUCLIDES ELEONAY GIL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.543.498, por el lapso de Un (01) Año, Cuatro Meses (04) y Veinticuatro (24) Días, en confinamiento y la cual se extingue el día Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Díez (2010) 18/04/2010, debiendo cumplirlo en la siguiente dirección: Barrio el Valle de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare; Estado Portuguesa, quedando sujeto a la vigilancia del Prefecto de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare; Estado Portuguesa, donde se presentará una vez cada Quince (15) días hasta tanto se cumpla la totalidad de la pena., la penada se abstendrá de transitar fuera de la entidad territorial del Municipio Iribarren de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20 y 53 del Código Penal.
Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, anexo Boleta de Excarcelación. Notifíquese al Penado, a la Defensa y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare; Estado Portuguesa…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. María De Lourdes Urbina Acosta en su carácter Fiscal Décimo Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01, en fecha 13 de Octubre de 2008, mediante la cuál realiza computo de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal donde establece las fechas en que el penado Euclides Elionay Gil Rodríguez podrá optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 18 de Abril del 2010, el ciudadano Eucludies Elionay Gil cumplió con la totalidad de la pena que le fuere impuesta, según consta en la decisión que fue publicada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-11-2008. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. María De Lourdes Urbina Acosta en su carácter Fiscal Décimo Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01, en fecha 13 de Octubre de 2008, mediante la cuál realiza computo de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal donde establece las fechas en que el penado Euclides Elionay Gil Rodríguez podrá optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 18 de Abril del 2010, el ciudadano Eucludies Elionay Gil cumplió con la totalidad de la pena que le fuere impuesta, según consta en la decisión que fue publicada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-11-2008.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal N° KP01-2005-005580.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 06 días del mes de Julio del año dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Titular,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Liset Gudiño


ASUNTO: KP01-R-2008-000309.
JRGC/Angie