REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 06 de Julio de 2011.
Años: 201° y 152º
ASUNTO: KP01-R-2011-000163
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-001688
PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
De las partes:
Recurrente: Abg. Lirio Terán en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Maximiliano Antonio.
Fiscal: Abg. Iraima Aranguren Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Violencia Física Y Psicológica, previstos y sancionados en el Artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declaró Con lugar la Aprehensión En Flagrancia, de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Lirio Terán en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Maximiliano Antonio, contra la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declaró Con lugar la Aprehensión En Flagrancia, de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 10 de Junio de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-S-2011-001688, interviene la Abogada Lirio Terán como Defensora Pública del ciudadano Maximiliano Antonio Mirolo Perozo, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 11/04/2011 día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido por el Tribunal para la publicación de la Decisión de fecha 01-04-2011, hasta el 15/04/2011 trascurrieron cinco (5) días hábiles, y el lapso que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 15/04/2011. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica Abg. LIRIO TERAN fue presentado en fecha 08/04/2011. Y así se Declara.
Asimismo, se CERTIFICA que desde el 13/05/2011 día hábil siguiente al emplazamiento de la ciudadana MARILIN NATALI MIROLO PEROZO, hasta el día 17/05/2011, trascurrieron tres (3) días hábiles, del lapso que se contrae en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 17/05/2011. Sin que las partes hicieran uso de la facultad que les concede el mencionado artículo. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por la Abogada Lirio Terán Matute, dirigido a la Juez de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
…(Omisis)…
Motivación del Recurso en relación al Ordinal 5 del Art. 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de Abril de 2011, se realiza audiencia de calificación de flagrancia en contra de mi representado ya identificado, ante el tribunal en funciones de control 02 en materia especial de genero, presidido por la jueza suplente Shellys Sosa, por presunta comisión del delito de violencia física tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia física tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en dicha audiencia el ministerio público solicito se decretara con lugar la flagrancia, se continuará la averiguación por el procedimiento y seguridad.
Una vez revisadas las actas por esta representación, se constato y así se hizo saber al juez de control en audiencia, que en las mismas solo se evidenciaba;
• La denuncia de la victima tomada en fecha 30-03-11 a las 2:30 de la tarde, en la cual manifestó:… (Omisis)…
• Un acta policial de fecha 30-03-11 suscrita por los funcionarios aprehensores, en que se deja constancia que el investigado fue detenido en horas de la tarde en su sitio de trabajo, evidenciándose igualmente, que en dicha acta policial no se dejó constancia de ninguna lesión sufrida por la victima, lo que hace presumir que la misma no sufrió lesión alguna, por cuanto es bien sabido por lo que operarios de justicia que en el acta policial se deja constancia de todas la circunstancias que rodean el hecho investigado, con especial énfasis si la victima presente lesiones física, si ese fuera el caso, por cuanto ese es un elemento probatorio importante, que aunado a la constancia medica, sirven al juez de control para determinar con lugar o no, la flagrancia.
• Así mismo, se evidencia claramente de la lectura de la denuncia que corre en autos, la victima responde, que nunca acudió a ningún centro asistencial a practicarse la evaluación medica de ley, que acreditara a ciencia cierta si sufrió o no lesión física, razón por la cual dentro de las actas que conforman el presente asunto, no corre inserta la constancia medica que acredita el estado físico de la víctima, como lo establece el artículo 35 de la ya mencionada ley y tampoco se contó con la presencia física de la supuesta víctima a la audiencia, para que el juez aquo pudiera constatar si efectivamente la misma había sufrido algún tipo de lesión, como lo indica el artículo 91 parágrafo de la ley up supra.
• Referida, que indica que el estado físico de la víctima se puede corroborar subsidiariamente a prima fase con la presencia física de la victima a la audiencia, supuesto que tampoco se cumplió en la presente causa.
DE LA DECISION APELADA
Ahora bien, ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones aun cuando esta defensa técnica solicito al tribunal de control, declarara sin lugar la calificación de flagrancia en el presente procedimiento por considerar que no estaban cubiertos los extremos del artículo 93 de la ley especial de genero relacionado con la falta de elementos que acrediten la comisión del delito de violencia física imputado a mi representado, toda vez que el ministerio publico no presento en audiencia la constancia medica (publica o privada) realizada a la victima que acreditara efectivamente la lesión sufrida por ella, así como la ausencia física de la misma a la audiencia, como medio subsidiario para que el juez pudiera constatar el estado físico de la misma, aun así la jueza (S) del tribunal de control Nº 2, decretó con lugar la flagrancia de acuerdo al artículo 93 de la mencionada ley.
El artículo 93 de la ya citada ley es claro al indicar que una vez se tenga conocimiento del hecho la autoridad deberá dirigirse al lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acrediten su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el artículo, se procederé a la detención del agresor, situación que no se verifico en el presente asunto por cuanto los funcionarios actuantes aun cuando fueron al sitio donde ocurrieron los hechos, no dejaron constancia en acta del estado físico y la lesión supuestamente sufrida por la víctima.
En el caso de marras, la juez de control sin verificar los supuestos que acreditaran con lugar la flagrancia, por cuanto no quedo demostrado la violencia física producida a la víctima ya que el ministerio publico no consigno en la audiencia de presentación, la constancia medica que acreditara las lesiones sufrida por la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la ley especial, tampoco se contó con la presencia física de la misma a la audiencia o en su defecto tampoco el órgano receptor dejo constancia en el acta policial de las supuestas lesiones sufrida por la víctima como lo indica el art 91 parágrafo primero de la ley especial, en consecuencia no concurriendo ninguno de estos supuestos el juez aquo debió indefectiblemente declarar sin lugar la flagrancia por falta de certeza positiva de la ocurrencia del hecho.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional interpretó el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la instrumentación de la flagrancia en los delitos de género con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán en sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007, la cual dejo sentado los criterios a manejarse con respecto a la materia:
… (Omisis)…
En consecuencia, tomando como base la anterior sentencia y aplicándola al caso concreto que nos ocupa, quedo demostrado que no consta en el presente asunto, suficiente acervo probatorio a prima facie, que indique que la víctima sufrido alguna violencia física por parte de mi representado, que indujeran al juez aquo a declarar con lugar la flagrancia, dicho acervo seria:
• La constancia medica practicada a la victima que demuestre la lesión física sufrida, no corre inserta en autos, porque la victima NO acudió a ningún centro hospitalario, como se desprende de la denuncia realizada por la supuesta victima.
• Los funcionarios receptores no dejaron constancia de las supuestas lesiones sufrida por la victima, situación que causa duda sobre la veracidad de las mismas, ya que es una obligación para dicho órganos y así lo hacen consuetudinariamente, dejar constancias en las actas policiales del estado físico de la víctima, en virtud de la importancia de la eficacia probatoria que constituye tal declaratoria. Por estos razonamientos solicito a esta digna corte de apelaciones, declare con lugar la presente apelación y revoque el auto dictado por el tribunal aquo en fecha 01-04-11 en el cual declaro con lugar la flagrancia en el presente asunto y admitió la precalificación de violencia física no estando dados los supuestos del artículo 93 de la ley especial de género.
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 01 de Abril de 2011 el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia para calificar las circunstancias de aprehensión del imputado, al ciudadano Maximiliano Antonio Mirolo Perozo, publicando en esa misma fecha, su fundamentación en los siguientes términos:
“…AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el Artículo 44, Numeral 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía auxiliar de sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra del ciudadano Maximiliano Antonio Mirolo Perozo, C.I.V-Nº 15.729.400, por su presunta participación activa en los Delitos de: Violencia Física Y Psicológica, previstos y sancionados en el Artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirolo Perozo Marilin Natali, C.I.V-Nº 10.845.032.
En audiencia, La Fiscal, representante del Ministerio Público expuso: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión del Delito precalificado como Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los Artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicita que se acuerde el Procedimiento Especial conforme a lo dispuesto en el Artículo 94 de la Ley de Género y que se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 93 Ejusdem. Solicita se ratifiquen las de Medidas de Protección y Seguridad se acuerda las contenidas en el Artículo 87 Ord. 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y asimismo solicita se le impongan a favor de la Victima recorridos policiales y la establecida en el Numeral 3º la cual consiste en la salida inmediata de la residencia en común independientemente de su titularidad. Es Todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público atribuye al ciudadano Maximiliano Antonio Mirolo Perozo, C.I.V-Nº 15.729.400, los hechos expuesto por la víctima, a través de denuncia que consta en Acta de Denuncia de fecha 30-03-2011, que consta del presente asunto, hechos constitutivos de presunta Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los Artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, lo cual se da por reproducido, del asunto.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal, representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el Artículo 131 a realizar Advertencia Preliminar al Presunto Agresor y encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del Precepto Constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el Artículo 49, Ord. 05 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la Defensa, libre de toda coacción y apremio expone: mi casa es un negocio y mama hace dos años murió hace dos años, la casa es una residencia y es de los dos, siempre hubo problemas pero no grande problemas, mi primera palabra cuando era pequeño fue Mari, en ocasiones hemos tenidos problemas por la residencia porque ella los tratas no muy bien y la regaño porque se van a ir los residente, yo soy un hombre trabajador, no consumo drogas, no fumo no tomo, yo soy un trabajador, ese día eran las 8 a.m., y yo había llegado de trabajar a la 1:00 a.m., y le dije salte de mi casa, yo nunca he entrado a su anexo donde ella vive con su esposo, no entiendo porque mi hermana me daña la vida. Es Todo. La Defensa expone: De la revisión del presente asunto no consta ningún informe medico donde certifique que la victima tiene lesiones, esta defensa solicito que no sea decretada la aprehensión en flagrancia, se evidencia que la denuncia realizada es genérica y me opongo a la precalificación de ambos Delitos, asimismo solicito sea llevado el presente asunto por la vía especial, me opongo a que se decrete con lugar la imposición de Medidas de Seguridad y protección en virtud de que la casa es una herencia y mi representado y la presunta victima no viven juntos; mas si considero que ambos deben asistir al Instituto Regional de la Mujer. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Delitos de: Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los Artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirolo Perozo Marilin Natali, C.I.V-Nº 10.845.032, precalificación ésta que quien decide comparte.
Así pues, en el presente caso bajo análisis, los hechos denunciados por la Victima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia reflejada, así como la constancia médica que se encuentra inserta en el presente asunto, encuadran perfectamente en los tipos penales mencionados y precalificados por el Ministerio Público, esto es, Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los Artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Así se Decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la Flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el Articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada Doméstica, en lugar de Intrafamiliar, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia Autor–Víctima; Habitualidad–Reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible, a través del Procedimiento por Flagrancia, contenido en el Articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
A su vez el Artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la Incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene el Artículo 44, Ord. 01 de la Norma Fundamental Venezolana, dispone que la libertad personal sea inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como las Actas Policiales y de entrevista que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los Artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, cabe resaltar que a partir de la particular naturaleza de los Delitos de género, es tan especial que con dificultad podrían encuadrarse en la tradicional concepción de la Flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las Mujeres-Víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los Delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los Delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al Delito corresponda; ya que, si se requiere siempre de pruebas directas, los Delitos de género, por realizarse usualmente en la intimidad, correrían el riesgo de quedar impunes, pues los agresores escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los Delitos de género, no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar.
Ahora bien, dicho lo anterior, en cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor Maximiliano Antonio Mirolo Perozo, C.I.V-Nº 15.729.400, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Número 01, observa que el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la víctima aludida, por cuanto por Delito Flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración de los Delitos de Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los Artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, determinadas bajo la especialidad que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, valga decir, actuaciones de los funcionarios receptores de la denuncia y funcionarios actuantes en la aprehensión, se puede constatar que el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose los Delitos de Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los Artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, constituyéndose así la Aprehensión en Flagrancia, tal y como fue precalificada por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Así se declara.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el Acto Conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra los Artículos 02 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los Derechos y Garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo éstas consagradas en la ley especial a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en el Artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Ahora bien, el Tribunal de conformidad con los Artículos y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el 1, 2.1, 3, 4 y 87, Ord. 01, 03, 05 y 06, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiere a la victima al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, a los fines que reciba atención u orientación en materia de violencia de Género.
Resulta menesteroso señalar que la imposición de tales medidas obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Por tal motivo, se decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal decreta la Medida Cautelar contenida en el Artículo 92 Ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor, ciudadano Maximiliano Antonio Mirolo Perozo, C.I.V-Nº 15.729.400, de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Tal orientación deberá ser periódica y considera este juzgador que por una vez al mes mientras dure el proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Número 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decide: PRIMERO: Se declara Con lugar la Aprehensión En Flagrancia, de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme al Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; TERCERO: Se declaran las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el Artículo 87 Ord. º1, º3, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cual consiste en referir a la Victima al Instituto Regional de la Mujer a fin de que recibir charlas en materia de violencia de Genero cada 30 días durante el proceso, establecer la salida de la residencia en común independientemente de su titularidad dando como un lapso de 5 días hábiles para consignar nuevo domicilio, prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y prohibición de acercarse; CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a las rondas policiales al domicilio de la Victima…”
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declaró Con lugar la Aprehensión En Flagrancia, de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y especialmente garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
De lo anterior se desprende que el Ad Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, omitiendo pronunciarse en cuanto a una solicitud planteada por el Ministerio Público en la Audiencia de calificación de Flagrancia, es decir, existe una carencia en la motivación en cuanto a las medidas acordadas y al procedimiento a seguir, siendo este un requisito indispensable, que el Juez debe considerar planteada las solicitudes de las partes, se pronuncie con respecto a ellas, lo cual permita conocer a las partes cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir dicho fallo.
Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de Resolver Motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre al Juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Se hace necesario traer a colación una reflexión profunda en relación a este punto álgido concerniente al oficio que corresponde al Juez, en el sentido de la responsabilidad en nombre del Estado de administrar justicia con sentido de equidad y también por que no decirlo de sentido común, que viene a ser la base de la lógica que como imperativo debe tener como norte todo Juez al momento de entrar a decidir el caso en concreto. Así tenemos que corresponde a este a diario, despejar ese nudo gordiano, que no es otro que el de generar justicia, debe por ello entonces aplicar entre otras cosas la lógica como la regla directriz, para que ese silogismo sea concordante y congruente y refleje o arroje lo que realmente se busca, una urdimbre armónica donde el análisis minucioso sea la pauta que nos conduzca ineluctablemente a una sentencia ajustada a derecho y por ende a la verdad, que tenga como fin ultimo del órgano jurisdiccional la justicia.
Del mismo modo se insta a la Juez A Quo para que en adelante, fundamente sus decisiones en el sentido de traer a colación al texto de las mismas, los elementos que le sirvan de base de sustentación del referido fallo, pues no basta hacer referencias sobre estos elementos, debe el Juez hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por si sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento diáfano sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; en este sentido no debe el Juez jamás fundamentar sus decisiones en presunciones Juris Tantun, debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, es el resultado de una presunción razonable, tal como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo consecuencia de todo lo anterior el que necesariamente este Tribunal Colegiado declare la nulidad o invalidación del fallo recurrido, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso al estado de que un Juez distinto al que conoció del presente asunto, celebre NUEVA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace innecesario entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por la Juez de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la Decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declaró Con lugar la Aprehensión En Flagrancia, de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se ANULA la decisión impugnada y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció del presente asunto, a los fines de que se celebre nuevamente AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la Decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declaró Con lugar la Aprehensión En Flagrancia, de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Queda ANULADA la Decisión apelada, dictada en fecha 01 de Abril de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se celebre NUEVAMENTE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, prescindiendo de los vicios allí detectados.
La presente decisión se publica dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 06 días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Titular,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Liset Gudiño
ASUNTO: KP01-R-2011-000163.
JRGC/Angie