REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Julio de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000331
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-010799

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. Rubén Pérez, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputada: Deyasenis Del Carmen Goyo Escalona, debidamente asistida por los Abg. Omar Flores y Felicia Mújica.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 04 de Julio de 2011, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana Deyasenis Del Carmen Goyo Escalona.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 06 de Julio de 2011, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 04 de Julio de 2011, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana Deyasenis Del Carmen Goyo Escalona, designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. José Rafael Guillén Colmenares, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:
Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal 27º del Ministerio Público.

“…Se le cede la palabra al Fiscal del MP y expone: el Ministerio Publico anuncia recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del COPP, vista las circunstancia que rodearon la aprehensión de la ciudadana DAYASENIS DEL CARMEN GOYO ESCALONA, ya que se encontraba dentro del inmueble donde se practico el allanamiento, donde se encontraron sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerando la vindicta publica que los fundamentos de convicción traídos a esta audiencia son suficientes para establecer la presunción de que la referida ciudadana pudo haber sido participe de los hechos punibles, de igual modo se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, visto que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas bajo la modalidad de distribución, el cual es imprescriptible, con fundados elemento de convicción que comprometen la responsabilidad de la ciudadana referida, justificada la presunción de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del COPP, siendo que la pena que podría llegar a imponerse excede a los 10 años en su limite máximo de prisión y a la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de lesa humanidad, conforme lo establecen los convenios internacionales y el criterio vinculante del TSJ, asimismo queda justificados los requisitos del articulo 252, por cuanto una de las personas que guarda relación con la investigación, Enrique Colmenarez, contra quien iba dirigida la orden de allanamiento, podría influir en las resultas del proceso y de la investigación penal.

CONTESTACION DE LA DEFENSA

“…Se le cede la palabra a la defensa y expone: “oído lo planteado por el MP, se pretende con esta táctica del Ministerio Publico pretende colocar contra la pared al Juez, ya que si el mismo MP solicita el procedimiento ordinario para iniciar una investigación, y por lo expuesto se desprende que esta totalmente convencido de la participación de mis defendidas en los hechos imputados, sin investigación alguna, aquí no pretende la defensa actuar de manera irresponsable y de mala fe, se pretende justificar un recurso por no estar de acuerdo, es por ello que esta defensa rechaza el recurso por ser violatorio del debido proceso y de conformidad con el articulo 4 y 5 del COPP, es todo…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 04 de Julio de 2011, lo hizo en los siguientes Términos:

“…PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a YASMIRA ESTRELLA COLMENARES GIL. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. TERCERO: se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana YASMIRA ESTRELLA COLMENARES GIL, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). CUARTO: en relación a DAYASENIS DEL CARMEN GOYO ESCALONA, la defensa ha consignado constancia de residencia la cual es diferente a la del lugar del allanamiento, por lo que se decreta sin lugar la flagrancia para la misma y siendo que se ha decretado el procedimiento ordinario, este Tribunal estima necesario imponer medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el ordinal 9º del articulo 256 del COPP, consistente en presentación ante la Fiscalia del MP y ente el Tribunal cada vez que este lo requiera, en caso de no cumplir la misma será revocada y se decretara medida privativa de libertad. Se le cede la palabra al Fiscal del MP y expone: el Ministerio Publico anuncia recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del COPP, vista las circunstancia que rodearon la aprehensión de la ciudadana DAYASENIS DEL CARMEN GOYO ESCALONA, ya que se encontraba dentro del inmueble donde se practico el allanamiento, donde se encontraron sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerando la vindicta publica que los fundamentos de convicción traídos a esta audiencia son suficientes para establecer la presunción de que la referida ciudadana pudo haber sido participe de los hechos punibles, de igual modo se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, visto que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas bajo la modalidad de distribución, el cual es imprescriptible, con fundados elemento de convicción que comprometen la responsabilidad de la ciudadana referida, justificada la presunción de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del COPP, siendo que la pena que podría llegar a imponerse excede a los 10 años en su limite máximo de prisión y a la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de lesa humanidad, conforme lo establecen los convenios internacionales y el criterio vinculante del TSJ, asimismo queda justificados los requisitos del articulo 252, por cuanto una de las personas que guarda relación con la investigación, Enrique Colmenarez, contra quien iba dirigida la orden de allanamiento, podría influir en las resultas del proceso y de la investigación penal. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “oído lo planteado por el MP, se pretende con esta táctica del Ministerio Publico pretende colocar contra la pared al Juez, ya que si el mismo MP solicita el procedimiento ordinario para iniciar una investigación, y por lo expuesto se desprende que esta totalmente convencido de la participación de mis defendidas en los hechos imputados, sin investigación alguna, aquí no pretende la defensa actuar de manera irresponsable y de mala fe, se pretende justificar un recurso por no estar de acuerdo, es por ello que esta defensa rechaza el recurso por ser violatorio del debido proceso y de conformidad con el articulo 4 y 5 del COPP, es todo”. EJERCIDO COMO FUERE EL EFECTO SUSPENSIVO SE DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD HASTA TANTO DECIDA LA CORTE DE APELACIONES. La presente decisión la cual será fundamentada por auto separado, quedando los presentes notificados. Se acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones del Estado Lara. El Juez dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y firman conformes…”

Así mismo, en esa misma fecha, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO. APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2, emite le siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL: La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana YASMIRA ESTRELLA COLMENARES GIL Y DAYASENIS DEL CARMEN GOYO ESCALONA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del COPP, consigna prueba de orientación la cual arrojo un resultado de 32 gramos de Cocaína y 16,7 gramos de Cocaína.

2.- DELCARACION DE LAS IMPUTADAS: Las ciudadanas YASMIRA ESTRELLA COLMENARES GIL, titular de la cedula de identidad Nº 13.519.288, venezolano, de 34 años de edad, de profesión u oficio profesora, natural El Tocuyo, nacido el 05-08-1976, domiciliado en la Urbanización Pío Tamayo, carrera 3, casa Nº 15-93, a dos cuadras de Cruz Carreño. El Tocuyo. Teléfono: 02536630374. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA NOVEDAD COMO IMPUTADO EN EL SISTEMA JURISS y DAYASENIS DEL CARMEN GOYO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 18.690.634, venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, natural El Tocuyo, nacido el 20-07-1988, domiciliado en la calle 8 entre carreras 9 y 10, casa Nº 9-80. Teléfono: 04268394585. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA NOVEDAD COMO IMPUTADO EN EL SISTEMA JURISS, fueron impuestas del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende:

YASMIRA ESTRELLA COLMENARES GIL “yo soy docente y trabajo en la escuela bolivariana de villa nueva, trabajo de lunes a viernes y me quedo allá porque es muy lejos, ese día estaba ahí porque bajo los días sábados a visitar a mi papa, estoy terminando mi licenciatura en educación y estoy presentando mi trabajo de grado, casualmente tenia que venir a Barquisimeto para que el jurado me hiciera las correcciones, yo me vine tempranito, estaba esperando a mi papa porque no estaba, mi papa estaba comprando algo Porque el sabe que yo llego los sábados, cuando estaba ahí llego esa gente, yo me asuste, yo no sabia que era eso, llegaron por todas partes, me dijeron siéntese, y yo le dije que pasa y me dijo Ud. no sabe que esta pasando, me preguntaron quien era yo, yo les dije que mi papa vivía ahí y que yo vivía en Villanueva, vengo los sábados y los domingos me voy tempranito, porque la zona es de difícil acceso, porque hay muchas quebraditas, ellos llegaron hicieron el procedimiento, trajeron unos testigos que no se quienes son, me preguntaron si no tenia nada que esconder y les dije que pasaran, revisaron todos los cuartos, la sala el comedor, nevera, cocina y en el ultimo cuarto encontraron detrás del espejo una bolsa, yo no conozco eso, lo he visto por televisión pero mas nada, abrieron la bolsa y dijeron que era estupefacientes, y siguieron buscando con los testigos y en la parte de atrás donde están los perritos y en un zinc que esta ahí revisaron una bolsita y dijeron que era lo mismo, ellos después de ahí comenzaron a conversar y a contar las bolsas, y las personas que estaban ahí se las iban a llevar, yo les dije que no vivía ahí que estaba era visitando a mi papa y buscando mi trabajo de grado, después empezaron a copiar todo, yo firme y me dijeron que me iban a llevar, cerré todo, ahí estaba un señor y llego mi papa y se lo llevaron para una casa vecina. Es todo”. A preguntas del Fiscal contesto: … Dayanesi llego tempranito porque me esta ayudando con el trabajo de grado… ese mismo día a las 6 de la mañana… Dayanesi sabe de matemática y me iba a hacer un calculo… enrique es mi sobrino… yo llegue a las 6, 6:30 a.m., yo me vine a las 515 a.m.… yo llegue primero… cuando yo llegue estaba mi papa, pero el salio a comprar algo en la bodeguita… enrique no estaba… la sustancia la encontraron en el cuarto de atrás y en el solar… enrique trabaja en la nestle y vive en la casa… enrique y dayanessi se conocen es de vista… yo voy a la casa los fines de semana… enrique y dayanessi solo se conocen es de vista… yo me comunique con dayanessi … mi teléfono 04267571504… no se me el numero de dayanessi… le mande mensajes de texto… yo vivo en Villanueva en Potrerito del manzano… dayanessi vive en los Horcos… hicimos el trabajo en casa de mi papa porque ella tiene una laptop y me iba a ayudar a transcribir una parte de la tesis… dayanessy tiene una laptop, en mi casa hay una computadora fija sin teclado… yo no mantengo contacto con enrique… mi papa se llama Teodoro Colmenarez, es todo. A preguntas de la defensa contesto: … yo no vivo ahí… yo conozco a dayanessi porque ella sabe de matemática y me estaba ayudando con el trabajo de grado… mi sobrino trabaja en la nestle… yo les dije a los funcionarios que yo no vivía ahí… yo no pude aportarle información de mi sobrino, me imagine que estaba trabajando… ahí viven mi papa, mi hermana, mis dos sobrinos… la droga estaba en el cuarto de atrás y en el solar… en ese cuarto creo que duerme mi papa y mi sobrino, es todo. A preguntas del Tribunal contesto: … yo estudio Licenciatura en Educación en la Universidad Central… la tesis es aprendizaje con juegos didácticos para niños y niñas de segundo grado… me iban a ayudar en el calculo del coeficiente… tenia una formula y ella me iba a ayuda a resolverlo… me ayudo porque entendió el calculo que era, es excelente en los resultados… eran muchos funcionarios, no los conté… habían dos testigos… después que encontraron los testigos me leyeron la orden… el señor dijo venga ud y los testigos y todo lo que el revisaba estaba ahí, es todo.”

DAYASENIS DEL CARMEN GOYO ESCALONA “yo ayudo a Yasmira a realizar su trabajo de grado, ella necesitaba unas correcciones y unas ayudas, ella firmo cuando llegaron con el allanamiento, me preguntaron que hacia yo ahí, les dije que la estaba ayudando y me hicieron firmar, revisaron y decían encontraron nose cuanto y nos llevaron detenidas. Es todo”. A preguntas del Fiscal contesto: … yo estaba desde tempranito antes de las 7 a.m.… ella tenia que hacer unos cálculos… no fue en mi casa porque ella tenia que venir a Barquisimeto temprano… ella es educadora… yo he visto a enrique, se que es sobrino de yasmira… la droga la encontraron en un cuarto y par atrás… yo estudio en la UCLA Ingeniería agroindustrial… la tesis hace unas graficas y porcentajes… por lo que se ahí vive el papa de ella, la hermana y los dos sobrinos… ella vive ahí los fines de semana cuando baja del trabajo… nos pusimos de acuerdo por teléfono al 04268394585, ese teléfono es mío y de mi hermana y ella cuando llego en la noche me dijo que yasmira me había llamado y me dijo que nos viéramos en su casa… nunca he tocado droga, es todo. A preguntas de la defensa contesto: … yo la ayudo a hacer su trabajo de grado… yo no se como esta distribuida la casa… yo estaba donde nos tuvieron los policías, es todo. A preguntas del Tribunal contesto: … nose cuantos funcionarios eran, habían muchísimos… habían dos testigos… yasmira se fue con los testigos… mientras llegaban los testigos nos tenían en la sala… yasmira acompaño a los funcionarios a hacer la revisión… yasmira leyó el papel… la que decían que sacaron en una bolsa no la vi, solo vi un paquete, es todo.”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: Por su parte, el Abg. Omar Flores, defensor de confianza de las imputadas expuso sus alegatos manifestando: “este procedimiento se origina por una orden de allanamiento solicitada en fecha 28-06-11 y refiere a una persona en particular como lo es Enrique Colmenarez, hay una investigación previa por una situación particular con la identificación de un ciudadano, cuando el MP hace la precalificación pareciera ser que la droga estaba a simple vista, la cual no comprende esta defensa, mis defendidas refieren que las mismas no habitan el inmueble, y en el cuarto del ciudadano requerido es donde consiguen la droga, prácticamente el procedimiento es casi perfecto pero este ciudadano no fue aprehendido, ambas ciudadanas coinciden en como se encuentran, las mismas, no oponen resistencia en el procedimiento, entre entrevistas de los testigos los mismos refieren que la droga se encontraba en el cuarto del ciudadano, la responsabilidad de mis defendidas no esta vinculada con el delito que hoy quiere imputárseles, el único delito podría decirse es encontrarse en ese inmueble en ese momento, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, no podemos considerar de manera ligera pretender imponer o solicitar una medida privativa de libertad solo en base a la pena que se pueda llegar a imponer, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP; consigno constancia de trabajo y de residencia de las mismas y constancia de estudio y constancia de conducta del Consejo Comunal, en ocho (08) folios útiles, a efectos videndi consigna carnet estudiantil, es todo”.

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:---------------------------

PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a YASMIRA ESTRELLA COLMENARES GIL. Ello se desprende del acta policial Nº 006-07-11 en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fuera aprehendida la mencionada ciudadana por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en ejecución de una orden de allanamiento signada con el Nº KP01-P-2011-010301, a ser practicada en urbanización Pió Tamayo , Carrera 3 entre calles 15 y 18, Tocuyo Estado Lara, donde existe una residencia de bloques de color azul con puerta y ventana de metal color blanco y frente media pared de color azul, donde reside un ciudadano de nombre ENRIQUE COLMENAREZ APODADO ENRIQUITO, inmueble donde fuera incautada, en presencia de dos testigos, un dinero en efectivo y una sustancia que al serle practicada la prueba de orientación por el toxicólogo de guardia resultó ser 32 gramos de Cocaína y 16,7 gramos de Cocaína.

SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, orden de allanamiento signada con el Nº KP01-P-2011-010301 dirigida a la residencia donde habita la mencionada ciudadana, planilla de registro de cadena de custodia del dinero y de la sustancia incautada la cual coincide con las entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento y la prueba de orientación, suscrita por el toxicólogo de guardia del CICPC que arroja que la sustancia en cuestión es droga de la conocida como cocaína con un peso que encuadra en el tipo penal imputado, ya que además fue incautada dentro del seno del hogar doméstico.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a la ciudadana YASMIRA COLMENAREZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana YASMIRA ESTRELLA COLMENARES GIL, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Así se decide.

CUARTO: en relación a DAYASENIS DEL CARMEN GOYO ESCALONA, la defensa ha consignado constancia de residencia la cual es diferente a la dirección del inmueble donde debía practicarse el allanamiento, por otra parte, las dos imputadas fueron contestes en manifestar los motivos por los cuales se encontraba la ciudadana Dayasenis Goyo en el lugar de los hechos al momento de la práctica de la visita domiciliaria, siendo que la misma, no reside en ese sitio, y por lo tanto no se le puede atribuir la comisión del delito de distribución ilicita agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que incluso ni la droga ni el dinero incautado estaba bajo el ámbito de su disposición inmediata, como no lo estaría para cualquier persona que visitara esa residencia o cualquier otra en la que se ocultara un elemento de interés criminalistico, es por lo que se decreta sin lugar la flagrancia para la misma, ya que no están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no fue detenida cometiendo un hecho punible o a pocos momentos de cometerlo ni en posesión de un objeto que la relacione con el mismo, ya que al ser revisada no le fue incautado nada, y mucho menos, pesaba una orden judicial de aprehensión en su contra. Ahora bien, por cuanto se decretó la prosecución de la causa por vías del procedimiento ordinario, este Tribunal estima necesario aclarar ciertas situaciones traidas por los funcionarios policiales, y a los fines de asegurara su comparecencia a los actos del proceso en el cual aún no media acto conclusivo, se acuerda imponer medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el ordinal 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse o acudir ante la Fiscalia del Ministerio Público y ente el Tribunal cada vez que este lo requiera, en caso de no cumplir la misma será revocada y se decretara medida privativa de libertad. Así se decide.

5.- DE LA APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO. Ante la decisión anteriormente fundamentada, la representación fiscal, expuso: “el Ministerio Publico anuncia recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del COPP, vista las circunstancia que rodearon la aprehensión de la ciudadana DAYASENIS DEL CARMEN GOYO ESCALONA, ya que se encontraba dentro del inmueble donde se practico el allanamiento, donde se encontraron sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerando la vindicta publica que los fundamentos de convicción traídos a esta audiencia son suficientes para establecer la presunción de que la referida ciudadana pudo haber sido participe de los hechos punibles, de igual modo se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, visto que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas bajo la modalidad de distribución, el cual es imprescriptible, con fundados elemento de convicción que comprometen la responsabilidad de la ciudadana referida, justificada la presunción de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del COPP, siendo que la pena que podría llegar a imponerse excede a los 10 años en su limite máximo de prisión y a la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de lesa humanidad, conforme lo establecen los convenios internacionales y el criterio vinculante del TSJ, asimismo queda justificados los requisitos del articulo 252, por cuanto una de las personas que guarda relación con la investigación, Enrique Colmenarez, contra quien iba dirigida la orden de allanamiento, podría influir en las resultas del proceso y de la investigación penal.”

La defensa dio contestación en el mismo acto indicando: “oído lo planteado por el MP, se pretende con esta táctica del Ministerio Publico pretende colocar contra la pared al Juez, ya que si el mismo MP solicita el procedimiento ordinario para iniciar una investigación, y por lo expuesto se desprende que esta totalmente convencido de la participación de mis defendidas en los hechos imputados, sin investigación alguna, aquí no pretende la defensa actuar de manera irresponsable y de mala fe, se pretende justificar un recurso por no estar de acuerdo, es por ello que esta defensa rechaza el recurso por ser violatorio del debido proceso y de conformidad con el articulo 4 y 5 del COPP, es todo”.

DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA DAYASENIS GOYO: EJERCIDO COMO FUERE EL EFECTO SUSPENSIVO SE DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD HASTA TANTO DECIDA LA CORTE DE APELACIONES, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 374 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ser ordenó librar la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, objetó la decisión del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 04 de Julio de 2011, mediante el cual DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el ordinal 9º del articulo 256 del COPP, consistente en presentación ante la Fiscalia del Ministerio Publico y ante el Tribunal cada vez que este lo requiera a la ciudadana Deyasenis Del Carmen Goyo Escalona.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

Esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, es evidentemente contradictoria, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, señala en la fundamentación de la decisión, lo siguiente:

“…en relación a DAYASENIS DEL CARMEN GOYO ESCALONA, la defensa ha consignado constancia de residencia la cual es diferente a la dirección del inmueble donde debía practicarse el allanamiento, por otra parte, las dos imputadas fueron contestes en manifestar los motivos por los cuales se encontraba la ciudadana Dayasenis Goyo en el lugar de los hechos al momento de la práctica de la visita domiciliaria, siendo que la misma, no reside en ese sitio, y por lo tanto no se le puede atribuir la comisión del delito de distribución ilicita agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que incluso ni la droga ni el dinero incautado estaba bajo el ámbito de su disposición inmediata, como no lo estaría para cualquier persona que visitara esa residencia o cualquier otra en la que se ocultara un elemento de interés criminalistico, es por lo que se decreta sin lugar la flagrancia para la misma, ya que no están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no fue detenida cometiendo un hecho punible o a pocos momentos de cometerlo ni en posesión de un objeto que la relacione con el mismo, ya que al ser revisada no le fue incautado nada, y mucho menos, pesaba una orden judicial de aprehensión en su contra. Ahora bien, por cuanto se decretó la prosecución de la causa por vías del procedimiento ordinario, este Tribunal estima necesario aclarar ciertas situaciones traidas por los funcionarios policiales, y a los fines de asegurara su comparecencia a los actos del proceso en el cual aún no media acto conclusivo, se acuerda imponer medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el ordinal 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse o acudir ante la Fiscalia del Ministerio Público y ente el Tribunal cada vez que este lo requiera, en caso de no cumplir la misma será revocada y se decretara medida privativa de libertad. Así se decide…”

De lo antes expuesto se observa, la evidente contradicción, en que incurre el Juez del Tribunal Ad Quo, toda vez, que decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamento para ello, la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, e indicando a su vez, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 con relación a que dicha ciudadana no fue detenida cometiendo un hecho punible o a pocos momentos de cometerlo ni en posesión de un objeto que la relacione con el mismo, ya que al ser revisada no le fue incautado nada, y mucho menos, pesaba una orden judicial de aprehensión en su contra, ahora bien en virtud de lo alegado por la Juez del A Quo se evidencia la contradicción de la decisión ya que dicto una medida de coerción personal en contra de la ciudadana DAYASENIS DEL CARMEN GOYO ESCALONA tomando en cuenta que no están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

De lo anterior se desprende que el Ad Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, omitiendo pronunciarse en cuanto a una solicitud planteada por el Ministerio Público en la Audiencia de calificación de Flagrancia, es decir, existe una carencia en la motivación en cuanto a las medidas acordadas y al procedimiento a seguir, siendo este un requisito indispensable, que el Juez debe considerar planteada las solicitudes de las partes, se pronuncie con respecto a ellas, lo cual permita conocer a las partes cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir dicho fallo.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Igualmente se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de Resolver Motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre al Juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Se hace necesario traer a colación una reflexión profunda en relación a este punto álgido concerniente al oficio que corresponde al Juez, en el sentido de la responsabilidad en nombre del Estado de administrar justicia con sentido de equidad y también por que no decirlo de sentido común, que viene a ser la base de la lógica que como imperativo debe tener como norte todo Juez al momento de entrar a decidir el caso en concreto. Así tenemos que corresponde a este a diario, despejar ese nudo gordiano, que no es otro que el de generar justicia, debe por ello entonces aplicar entre otras cosas la lógica como la regla directriz, para que ese silogismo sea concordante y congruente y refleje o arroje lo que realmente se busca, una urdimbre armónica donde el análisis minucioso sea la pauta que nos conduzca ineluctablemente a una sentencia ajustada a derecho y por ende a la verdad, que tenga como fin ultimo del órgano jurisdiccional la justicia.

Del mismo modo se insta a la Juez A Quo para que en adelante, fundamente sus decisiones en el sentido de traer a colación al texto de las mismas, los elementos que le sirvan de base de sustentación del referido fallo, pues no basta hacer referencias sobre estos elementos, debe el Juez hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por si sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento diáfano sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; en este sentido no debe el Juez jamás fundamentar sus decisiones en presunciones Juris Tantun, debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, es el resultado de una presunción razonable, tal como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Contradicción en la Motivación, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara SE ANULA DE OFICIO, el fallo objeto de impugnación, mediante el cual se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 9º del COPP como es la presentación ante la Fiscalia del Ministerio Publico y ante el Tribunal cada vez que este lo requiera a la ciudadana Deyasenis Del Carmen Goyo Escalona, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, ante un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 04 de Julio de 2011, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación ante la Fiscalia del Ministerio Publico y ante el Tribunal cada vez que este lo requiera a la ciudadana Deyasenis Del Carmen Goyo Escalona.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 08 días del mes de Julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Liset Gudiño






ASUNTO: KP01-R-2011-000330
JRGC/Angie