REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 14 de Julio de 2011.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-O-2011-000081


PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. José Gregorio Padilla Gordillo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDGAR ALEXANDER BOSCAN VÁSQUEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la por la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en los artículos 49 numerales 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° KP01-P-2005-011252, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 13 de Julio de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín.

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 11 de Julio de 2011, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, JOSE GREGORIO PADILLA GORDILLO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Institute de Prevision Social del Abogado bajo el N° 104.174, titular de la cedula de identidad N° 7.350.516, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 18 y 19 Edificio 26, Piso 3. Oficina36, Barquisimeto, actuando en este acto en mi caracter de Defensor Privado del ciudadano: EDGAR ALEXANDER BOSCAN VASQUEZ, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, mensajero, titular de la cedula de identidad N° 13.787.283, actualmente recluido en el Comandancia General de la Policia del Estado Lara., ante ustedes con mucho respeto, y con la venia de estilo ocurro ante ustedes a fin de exponer:
Ciudadanos Magistrados, mi defendido esta detenido por la comision del Delito de Abuso Sexual a Adolescente previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Organica para la Protection de Nifios, Ninas y Adolescentes, y el mismo rue Sentenciado a cumplir una Pena de SIETE (07) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el Tribunal que le correspondio Juzgarlo. Para ese momento..
Ahora bien, Ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelacion, permitame hacerle una Ilustracion de lo aqui acontecido desde que Defendido fue Declarado Culpable y Sentenciado a la pena ante descrita, en Fecha 26 de Noviembre del 2010 y fue ordenado como sitio de reclusion el Internado de San Felipe, tal y como consta en el folio (195) del referido Asunto, siendo publicada la misma el 17 de Enero del 2011, tal como consta en los Folios 306 al 343, el dia 04 de Marzo del 2011, Folios 3 y 4 de la Pieza N°3 del aludido Asunto la Comandancia de Policia Informa al Tribunal que mi Defendido no fue recibido en el Internado de San Felipe, por lo que el tribunal de la causa ordena ser Enviado al internado de Guanare ordenandole al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica realizar el Mismo, Tal y como consta en el Folio 27 y 28, el cual tampoco es recibido en el mismo, en fecha 1 de Abril el tribunal ordena sea Trasladado al Internado de Trujillo, en Fecha 6 abril del 2011, se realiza un acto de Computo realizado por la juez y la secretaria, sin encontrarse la defensa presente por no ser notificado, tal y como Consta en el folio 39 de la Pieza 3 del asunto en mention, el 12 de Abril del 2011 esta defensa Solicita, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 500 del Codigo Organico Procesal Penal Derogado, ya que el hecho el punible fue cometido ante de la reforma de fecha 04-09-2009 en lo referente a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, por tomarse en cuenta el tiempo que duro mi defendido privado de su libertad durante el proceso. Fue cuando en fecha 05 de Mayo 2011 Ratifica solicitud realizada el 12 de abril 2011, es cuando el Juez Para ese momento Dr. Rumaldo Vargas ordena a la Unidad Tecnica de Barquisimeto, la practica del pronostico de comportamiento future, segun oficio 8356, folio 70 Pieza 3, en Fecha 11 de Mayo previa solicitud realizada el 10 de Mayo del mismo ano, por la defensa de nombra correo especial para la busqueda de los antecedentes Penales, donde se nombra correo Especial al Padre de mi defendido en la fecha ante indicada, tal como consta copia simple que consigno marcada con la letra (A) al igual de oficio en original de la consignation de los antecedentes, al tribunal de la causa, por el ciudadano JESUS BOSCAN, padre de mi defendido, de fecha 13 de Mayo de este ano, marcado con la letra (B), en Fecha 19 de Mayo de 2011, por cuanto mi defendido se encontraba recluido en la Comandancia de policia del Estado Lara, solicito al tribunal se oficie a la policia con el objeto de que el mismo sea trasladado a la unidad Tecnica para que se realice los examenes ordenado por el mismo, tal y como consta en el folio 81, obteniendo como respuesta por de la Juez de Ejecucion N° 4 Dra. ALICIA OLIVARES, que la Comandancia de Policia, no es Centro de Reclusion segun consta en Auto de Fecha 27 de Mayo del 2011, Folios 82 y 83 y Ordena a la Guardia Bolivariana de Venezuela el Traslado de mi defendido a la carcel de Trujillo y que debido a mi insistencia del Traslado a la Unidad Tecnica de Barquisimeto en la busqueda de una justicia expedita, en fecha 16 de Junio del mismo ano, oficia entonces al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalistica para que realice el traslado de mi defendido a la Carcel de Trujillo, tal y como consta en el folio 88, y hasta esta fecha que realize esta solicitud de Amparo mi defendido no ha sido ni trasladado y mucho menos se le han realizados los Estudios Tecnicos requisites estos que hay que cumplir, para poder optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena como lo establece la Norma Juridica y el cual le correspondia optar por el primero, en fecha 13 de Diciembre del 2010 tal como lo establece Auto de Computes realizado por la misma Juez, por lo que, por lo antes expuesto, se podria estar ante una negation de justicia, asi como tambien la violation de lo contemplado en Nuestra Constitucion bolivariana de Venezuela en su Articulo 49 ordinal 8 y 51 de la carta Magna. Asi como lo establecido en el Articulo 478 del Codigo Organico, situacion que vulnera derechos fundamental del ciudadano: EDGAR ALEXANDER BOSCAN VASQUEZ.
1) En razon de no tener respuesta, sobre las diligencias que interpuse ante el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial del Estado Lara. 19 de Mayo de 2011, el cual rue ratificado en escritos presentados en posteriores por sus familiares, sin recibir respuesta situacion violatoria del debido proceso, el derecho a la defensa, y muy especialmente en lo, consagrados en los articulos 49, numeral 8 y 51 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 478 del Codigo Organico Procesal Penal, SOLICITO la restitution de la situacion juridica infringida y se ordene los examenes y traslado respectivo para la realization de los mismo del ciudadano: EDGAR ALEXANDER BOSCAN VASQUEZ., antes identificado, motivado en la omision por parte del Tribunal de Juicio N° 4 del Estado Lara, despacho agraviante y Trasgresor de las normas y derechos constitucionales denunciados.En consecuencia SOLICITO la protection de los derechos aqui esgrimidos dentro del proceso penal en beneficio del ciudadano: EDGAR ALEXANDER BOSCAN VASQUEZ., a traves de una tutela judicial efectiva, conforme lo establece el articulo 26 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, a tal efecto interpongo el presente AMPARO CONSTITUCIONAL. de conformidad con los articulos 26, 27, Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela en relacion con el articulo 4 de la Ley Organica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, por violation de los articulos 49 numerales 8 y 51 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela en relacion con el articulo 478 del Codigo Organico Procesal Penal. Finalmente senalo como agraviante a la Abogada: ALICIA OLIVARES, Juez de Ejecucion N 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual puede ser ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Edificio Nacional, carrera 17 entre calles 24 y 25 en esta ciudad de Barquisimeto. Ciudadanos Magistrados, los hechos narrados por mi pueden ser veriflcados por el Sistema Juris 2000, asi como en el aludido Asunto motivo estos hechos constituyen Hechos Notorios Judiciales que pueden ser conocidos por Ustedes en ejercicio de sus funciones, sin necesidad de su prueba por parte de quien lo invoca, es Tutela Judicial Efectiva que Solicito en Barquisimeto a la Fecha de su presentación…”.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante Abg. José Gregorio Padilla Gordillo, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Edgar Alexander Boscan Vásquez, denuncia la violación de los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 49 numeral 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal; por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ante la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud realizada por el accionante en fecha 19-05-2011; alegando la violación del debido proceso y el derecho a la defensa.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante Abg. José Gregorio Padilla Gordillo, en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Edgar Alexander Boscan Vásquez; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensa del ciudadano EDGAR ALEXANDER BOSCAN VÁSQUEZ, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el Abg. José Gregorio Padilla Gordillo, quien manifiesta en su escrito actuar en su condición de defensor del ciudadano Edgar Alexander Boscan Vásquez, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. José Gregorio Padilla Gordillo, quien manifiesta actuar en su condición de defensor del ciudadano Edgar Alexander Boscan Vásquez, a quien se le sigue causa signada con el N° KP01-P-2005-011252, ante la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud realizada por el accionante en fecha 19-05-2011; alegando la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por parte del Tribunal Cuarto en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Alicia Olivares; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 14 días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval


La Secretaria,


Abg. Liset Gudiño







ASUNTO: KP01-O-2011-000081
ASUNTO: KP01-P-2005-011252
YBKM/rmba