REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 14 de Julio de 2011.
Años: 201° y 152º
ASUNTO: KP01-R-2011-000343.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-011206
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Jerick Antonio Sayago, en su condición de Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputados: Selencio Antonio García Lucena y Darwin Roberto Guevara, debidamente asistidos por los Defensores Privados Abogados Alba Rosa Mendoza y Mauro Rojas.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración, Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal, artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y 18 del reglamento de la Ley de Armas y Explosivos para SELENCIO ANTONIO GARCÍA LUCENA y Cómplice no Necesario en Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 84 ordinal 1° y 406 ordinal 1° del Código Penal para Darwin Roberto Guevara.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Abg. Jerick Antonio Sayago, en su condición de Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 11 de Julio de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Detención Domiciliaria a favor del ciudadano Selencio Antonio García Lucena y Presentación Periódica cada 15 días a favor del ciudadano Darwin Roberto Guevara.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 12 de Julio de 2011, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abg. Jerick Antonio Sayago, en su condición de Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 11 de Julio de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Detención Domiciliaria a favor del ciudadano Selencio Antonio García Lucena y Presentación Periódica cada 15 días a favor del ciudadano Darwin Roberto Guevara.
Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Jerick Antonio Sayago:
“…EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Solicitó el efecto suspensivo por no estar conforme con las medidas acordadas por el Tribunal…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 11 de Julio de 2011, lo hizo en los siguientes Términos:
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:------------------------------------------------------------------
PUNTO PREVIO: escuchados los alegatos de la defensa en relación específicamente al ciudadano DARWUIN ROBERTO GUEVARA la declara sin lugar, en virtud de cómo señalo el MP, ya que la defensa no presentó argumento legal que lo fundamente, aunado a ellos el acto policial suscrita por los funcionarios actuantes merecen fe para este tribunal y no en la instancia ni el momento procesal en el cual pueda ser desvirtuado dado a que debe resolverse en un juicio contradictorio, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa .PRIMERO: Se acuerda de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la CRBV se declara con lugar la aprehensión en flagrancia para ambos ciudadanos DARWUIN ROBERTO GUEVARA y SELENCIO ANTONIO GARCIA LUCENA. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 Y 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se acuerda remitir el asunto al tribunal de juicio unipersonal que corresponda por distribución una vez vencido el lapso legal. TERCERO: en cuanto a la medida de coerción personal se impone la la medida cautelar de conformidad con el art 256 ordinal 1 del COPP como lo es detentacion domiciliaria en relación a SELENCIO ANTONIO GARCIA LUCENA y en relacion al imputado DARWUIN ROBERTO GUEVARA se impone la medida cautelar de conformidad con el Art. 256. ordinal 3 como lo es presentación cada 15 dias ante el tribunal. En este estado La FISCAL DEL Ministerio Público Solicito el efecto suspensivo por no estar conforme con la medidas acordadas por el tribunal. TIENE LA PALABRA LA Juez, quien expone: SE SUSPENDE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL a los imputados y se ordena que El tribunal de la Corte sera quien decida, por lo cual seguirán los imputados privados de libertad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. LA JUEZA dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman, siendo las 03:50 pm…”.
Así mismo, en fecha 11 de Julio de 2011, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de Calificación de Flagrancia de la siguiente manera:
“…Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en Audiencia de Presentación de imputados, a favor de los ciudadanos Selencio Antonio García Lucena, cédula de identidad Nº: 12.852.605 y Darwuin Roberto Guevara, cédula de identidad Nº: 17.468.354, identificados en actas, conforme al artículo 256 numerales 1º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos que el Ministerio Público, precalificado e imputo de la siguiente manera, a Selencio Antonio García Lucena, cédula de identidad Nº: 12.852.605, Homicidio Calificado, por motivos fútiles e innobles, en grado de frustración, previsto en el articulo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem, y Detentacion de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y Articulo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos; y al imputado Darwuin Roberto Guevara, cédula de identidad Nº: 17.468.354, Cómplice No Necesario en el delito de Homicidio Calificado, por motivos fútiles e innobles, en grado de frustración, previsto en el articulo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem y artículo 84.1 ibidem, en los siguientes términos:
Realizada la audiencia correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yrling Roldan, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando la calificación con lugar de la Aprehensión Flagrante, Procedimiento Abreviado, y la imposición de Medida Cautelar de Privación de libertad a los imputados, por la presunta comisión de los delitos, ut supra, especificados.
Luego de la imposición del precepto constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos que los asisten, así como de los hechos imputados, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados de autos manifestaron su voluntad de no declarar y se acogieron al precepto constitucional.
Al hacer uso de su derecho de palabra, los Abogados Defensores Privados, Alba Rosa Mendoza, IPSA Nº: 95.741 y Mauro Rojas, IPSA Nº: 95714, señalaron, entre otras cosas, lo siguiente: “Sus representados se encontraban, el Sr Darwin González, se retira de la Gallera, luego sucede una riña, el Sr. Selencio estaba acompañado de su esposa por lo cual el se arrodilla para proteger a su esposa. Cuando suceden los hechos comienzan a señalar a varias personas y es al momento de salir q lo aprehenden, posterior a esto el Sr. Darwin iba a la altura del Obelisco, se regresa a la Comisaría de la Paz y también fue requisado y le encontraron un arma tipo navaja. Solito la nulidad del procedimiento de Flagrancia y los otros delitos precalificados en el caso del Sr. Darwin y solicito tome medida en este asunto. Y con respecto al Sr. Selencio, no tuvo nada que ver con el hecho, que se le precalifica ya que el lo que hizo fue proteger a su esposa; hace mención del articulo 435 del Código Penal, y pido sea analizado el presente asunto. Por otra parte pido la nulidad de las actas con respecto al Sr. Darwin Guevara ya que hay testigos presénciales una de ellos es la esposa del Sr. Selencio. Solicita un procedimiento ordinario y una medida cautelar que los favorezca. El Defensor Privado Mauro Rojas, solicita se revise el asunto, el procedimiento ordinario y una medida menos grave que la privativa de libertad para ambos imputados.
Vista la solicitud de nulidad invocada por la Defensa se le concede la palabra a la Fiscalía a los fines que conteste la misma y en tal sentido expone la Fiscal, solicitó se declare sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la nulidad del procedimiento, ya que esta no fundamento su petición en algún dispositivo legal.
LOS HECHOS SEGÚN ACTA POLICIAL
Funcionarios adscritos a la Estación Policial Nº: 10, La Paz, Cuerpo de Policía del estado Lara, dejan constancia, que en fecha 09-07-11, siendo aproximadamente, las 8 y 50 de la noche, se encontraban en labores de patrullaje, por la Av. Florencio Jiménez, frente al Terminal nuevo, cuando un grupo de personas, que salían del Club Gallistico El Placer, les hacen seña para que detuvieran la marcha, visualizando que uno de ellos presentaba herida en el abdomen con exposición de vísceras, señalando que le compañaban, que uno de dos sujetos, con los cuales antes había tenido un altercado le había ocasionado una herida con arma blanca, procedieron a montar al herido en la unidad y al avanzar como 30 ó 40 metros aproximadamente, uno de los acompañantes del herido, les señala a dos ciudadanos que se desplazaban a pie por la vía, uno de piel blanca de contextura fuerte, con chemise de color naranja y jean negro, y el otro de piel oscura, alto, que vestía camisa manga larga a cuadros de color azul, y blue jean, señalando que el primero de los señalados en compañía del otro le habían ocasionado las heridas a su compañero, identificándolos posteriormente como Selencio Antonio García Lucena, cédula de identidad Nº: 12.852.605 y Darwuin Roberto Guevara, cédula de identidad Nº 17.468.354, respectivamente; procedieron a darle la voz de alto y a identificarse como funcionarios policiales, solicitándoles que serían objetos de una inspección de personas y que mostraran lo que portaban, no mostrando objeto alguno, procediendo uno de los funcionarios a practicarle la revisión, incautándole al ciudadano de piel blanca de contextura fuerte, con chemise de color naranja y jean negro, de nombre Selencio Antonio García Lucena, cédula de identidad Nº: 12.852.605, en el bolsillo derecho trasero de su pantalón una navaja de uso múltiple fabricada en metal de color plateado y caoba, y al otro ciudadano Darwuin Roberto Guevara, cédula de identidad Nº: 17.468.354, no le encontraron ningún objeto de interés criminalistico, procediendo el funcionario a informarle el motivo de su detención y a leerle sus derechos constitucionales y legales. Procediendo a dirigirse al Hospital del Seguro Social Pastor Oropeza, donde fue ingresada la víctima siendo atendido por la médico Dra. María Auxiliadora Castillo, quien le diagnostico Herida con Arma Blanca, en la región abdominal con evisceración, identificada la víctima como Justo Pastor Araujo Torrealba, cédula de identidad Nº: 10.847.100.
Aunado a estos hechos que constan en el Acta Policial, la Fiscalía del Ministerio Público, presento entrevista realizada a dos ciudadanos que se encontraban con la víctima al momento de los hechos, siendo estos Mario Antonio Torres Noguera y Joaquín Rafael Torres Noguera, donde estos son contestes en señalar que se encontraban en el Club Gallístico El Placer, en compañía de la víctima, y este comenzó a cantar una ranchera y los hoy imputados se molestaron y como no le prestaron atención se le fueron encima a Justo; para evitar problemas decidieron irse y cuando iban saliendo, uno de los sujetos, el de piel color blanca (identificado como Selencio Antonio García Lucena, cédula de identidad Nº: 12.852.605), se le fue encima a Justo y lo corto y se le salieron las vísceras, por lo que lo sacaron del lugar y allí venía una patrulla quien los auxilio. De igual manera consta Informe Médico que entre otras cosas, señala: Se trata de paciente masculino, de 42 años de edad, quien ingresa en este Centro el día 09-07-11, presentando herida por arma blanca, a nivel abdominal con exposición diviscular, siendo el diagnostico Trauma Abdominal penetrante por arma blanca de 20 centímetros aproximadamente de longitud, complicado con evisceración; Shock Hipovolemico e Intoxicación Etílica. Señalando al final del Informe Médico que tiene evolución satisfactoria.
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POLICIALES SOLICITADA POR LA DEFENSA.
De la revisión de las actuaciones presentadas, se verifica que la actuación policial en el procedimiento, estuvo ajustada a derecho, no se observan vicios concernientes a la intervención, asistencia, y representación de los imputados, en la practica de la aprehensión, de igual manera se deja constancia que fueron impuesto de sus derechos constitucionales y legales, El resto de los alegatos de la defensa son alegatos de fondo que tienen que ser debatidos en un juicio oral y público en donde tendrán la oportunidad de interrogar a los testigos y a los funcionarios participantes en el procedimiento y ofrecer los elementos de pruebas que avalen los alegatos y pretensiones señalados en la audiencia de presentación. En razón a ello se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA APREHENSION FLAGRANTE
A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según consta en el Acta Policial de fecha 09-07-11, suscrita por funcionarios actuantes, estos procedieron a aprehender a los hoy imputados, como a 30 ó 40 metros del lugar de los hechos, cuando estos fueron señalados por la víctima y los testigos, como las personas que participaron en el hecho, donde resultó herida la víctima, el cual acababa de ocurrir a escasos minutos, en el denominado Club Gallistico El Placer, y a uno de ellos le fue incautada un arma blanca con la que presuntamente lesiono a la víctima.
Ahora bien, como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 en concordancia con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un Hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, verificándose los hechos a través del análisis del acta policial de fecha 09-07-11, suscrita por los funcionarios aprehensores, así como de las actas de entrevista a los testigos presénciales del hecho y el procedimiento, quienes dejan constancia de cómo presuntamente ocurrieron los hechos y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, hechos precalificados como, para Selencio Antonio García Lucena, cédula de identidad Nº: 12.852.605, Homicidio Calificado, por motivos fútiles e innobles, en grado de frustración, previsto en el articulo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem, y Detentacion de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y Articulo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos; y al imputado Darwuin Roberto Guevara, cédula de identidad Nº: 17.468.354, Cómplice No Necesario en el delito de Homicidio Calificado, por motivos fútiles e innobles, en grado de frustración, previsto en el articulo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem y artículo 84.1 ibidem.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de los delitos objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta policial, el acta de entrevista a los testigos, y el Informe Médico, ut supra mencionado, la Cadena de Custodia, donde se describe el arma blanca incautada, elementos estos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público.
En cuanto al tercer supuesto de hecho, a los fines de la procedencia de una medida cautelar, como lo es el peligro de fuga, ( presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga), este Tribunal observa que efectivamente están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tres numerales, mas sin embargo, considera esta juzgadora, que dado las circunstancias en que fue practicada la aprehensión de estos ciudadanos, y lo alegado por la Defensa en la audiencia de presentación, los supuestos de hecho señalados en el mencionado artículo, específicamente el supuesto del peligro de fuga, puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que con respecto al ciudadano Darwuin Roberto Guevara, cédula de identidad Nº: 17.468.354, según consta en Acta Policial, a este ciudadano no le incautaron nada de interés criminalistico en el procedimiento y no es señalado como agresor de la víctima al momento de sufrir la herida por arma blanca; en relación al imputado Selencio Antonio García Lucena, cédula de identidad Nº: 12.852.605, si bien es cierto que, este es señalado como el presunto agresor de la víctima, y al momento de su aprehensión le fue incautada un arma blanca, no es menos cierto que, ambos ciudadanos, no poseen conducta predelictual, antecedentes penales, ni entradas o solicitudes ante otros Tribunales, aunado a ello, poseen un domicilio fijo, no se demostró que posean medios económicos para abandonar el país o permanecer ocultos, que si bien es cierto que la víctima sufrió lesiones de consideración, el Informe Médico al final señala que su evolución era satisfactoria, hechos que no fueron desvirtuados por el Ministerio Público, estas consideraciones hacen necesario ponderar la imposición de una medida de privación de libertad, y en virtud de ello este Tribunal se aparta del supuesto de peligro de fuga, y considera con fundamento en el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho que se le presuma inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme y permanecer en libertad durante el proceso, otorgar una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por le Ministerio Público y en consecuencia impone las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1º consistente en la Detención Domiciliaria, al ciudadano Selencio Antonio García Lucena, cédula de identidad Nº: 12.852.605, y la contenida en el numeral 3º al ciudadano Darwuin Roberto Guevara, cédula de identidad Nº: 17.468.354, consistente en Presentaciones cada 15 días ante el Tribunal, y así se decide. Considera quien decide que con la imposición de estas medidas cautelares menos gravosas, pueden ser razonablemente satisfechos los supuestos que motivan la privación de libertad, y asegurar las resultas del proceso.
Se suspende en virtud del Recurso de Apelación presentado en Audiencia por el representante del Ministerio Público, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con efecto suspensivo, contra la medida cautelar menos gravosa, acordada a los referido ciudadanos, por lo que se acuerda la remisión del asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales establecidos en el mencionado dispositivo penal.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos, 248, 372, 373, 190 y 191, y 256 numerales 1º y 3º, del Código Orgánico y Procesal, decidió en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: Declara sin lugar la solicitud de declaratoria de Nulidad Absoluta presentada por la Defensa, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de la revisión de las actuaciones presentadas, se verifica que la actuación policial en el procedimiento estuvo ajustada a derecho, no se observan vicios concernientes a la intervención, asistencia, y representación de los imputados.
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 en concordancia con el artículo 372 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos Selencio Antonio García Lucena, cédula de identidad Nº: 12.852.605 y Darwuin Roberto Guevara, cédula de identidad Nº: 17.468.354, por la presunta comisión de los delitos que fueron imputados de la siguiente manera, para Selencio Antonio García Lucena, cédula de identidad Nº: 12.852.605, Homicidio Calificado, por motivos fútiles e innobles, en grado de frustración, previsto en el articulo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem, y Detentacion de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y Articulo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos; y al imputado Darwuin Roberto Guevara, cédula de identidad Nº: 17.468.354, Cómplice No Necesario en el delito de Homicidio Calificado, por motivos fútiles e innobles, en grado de frustración, previsto en el articulo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem y artículo 84.1 ibidem, consistente en Detención Domiciliaria para Selencio Antonio García Lucena, cédula de identidad Nº: 12.852.605, y Presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal, para Darwuin Roberto Guevara, cédula de identidad Nº: 17.468.354; en virtud que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho que se le presuma inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme y permanecer en libertad durante el proceso.
CUARTO: Se acuerda la suspensión de la ejecución de la medida cautelar acordada a los ciudadanos Selencio Antonio García Lucena, cédula de identidad Nº: 12.852.605 y Darwuin Roberto Guevara, cédula de identidad Nº: 17.468.354, conforme al artículo 256 numerales 1º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria y Presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal, en virtud del Recurso de Apelación presentado en Audiencia por la representante del Ministerio Público, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con efecto suspensivo, por lo que se acuerda la remisión del asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales establecidos en el mencionado dispositivo penal.
Líbrese oficio remitiendo el presente Asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el Abg. Jerick Antonio Sayago, en su condición de Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 11 de Julio de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Detención Domiciliaria a favor del ciudadano Selencio Antonio García Lucena y Presentación Periódica cada 15 días a favor del ciudadano Darwin Roberto Guevara.
Como se puede observar dentro de la lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.
Asimismo, considera esta alzada que la decisión recurrida, es evidentemente contradictoria, toda vez, que el Tribunal A Quo, señala en la fundamentación de la decisión, lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un Hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, verificándose los hechos a través del análisis del acta policial de fecha 09-07-11, suscrita por los funcionarios aprehensores, así como de las actas de entrevista a los testigos presénciales del hecho y el procedimiento, quienes dejan constancia de cómo presuntamente ocurrieron los hechos y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, hechos precalificados como, para Selencio Antonio García Lucena, cédula de identidad Nº 12.852.605, Homicidio Calificado, por motivos fútiles e innobles, en grado de frustración, previsto en el articulo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem, y Detentacion de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y Articulo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos; y al imputado Darwuin Roberto Guevara, cédula de identidad Nº: 17.468.354, Cómplice No Necesario en el delito de Homicidio Calificado, por motivos fútiles e innobles, en grado de frustración, previsto en el articulo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem y artículo 84.1 ibidem.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de los delitos objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta policial, el acta de entrevista a los testigos, y el Informe Médico, ut supra mencionado, la Cadena de Custodia, donde se describe el arma blanca incautada, elementos estos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público.
En cuanto al tercer supuesto de hecho, a los fines de la procedencia de una medida cautelar, como lo es el peligro de fuga, ( presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga), este Tribunal observa que efectivamente están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tres numerales, mas sin embargo, considera esta juzgadora, que dado las circunstancias en que fue practicada la aprehensión de estos ciudadanos, y lo alegado por la Defensa en la audiencia de presentación, los supuestos de hecho señalados en el mencionado artículo, específicamente el supuesto del peligro de fuga, puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que con respecto al ciudadano Darwuin Roberto Guevara, cédula de identidad Nº: 17.468.354, según consta en Acta Policial, a este ciudadano no le incautaron nada de interés criminalistico en el procedimiento y no es señalado como agresor de la víctima al momento de sufrir la herida por arma blanca; en relación al imputado Selencio Antonio García Lucena, cédula de identidad Nº: 12.852.605, si bien es cierto que, este es señalado como el presunto agresor de la víctima, y al momento de su aprehensión le fue incautada un arma blanca, no es menos cierto que, ambos ciudadanos, no poseen conducta predelictual, antecedentes penales, ni entradas o solicitudes ante otros Tribunales, aunado a ello, poseen un domicilio fijo, no se demostró que posean medios económicos para abandonar el país o permanecer ocultos, que si bien es cierto que la víctima sufrió lesiones de consideración, el Informe Médico al final señala que su evolución era satisfactoria, hechos que no fueron desvirtuados por el Ministerio Público, estas consideraciones hacen necesario ponderar la imposición de una medida de privación de libertad, y en virtud de ello este Tribunal se aparta del supuesto de peligro de fuga, y considera con fundamento en el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho que se le presuma inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme y permanecer en libertad durante el proceso, otorgar una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por le Ministerio Público y en consecuencia impone las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1º consistente en la Detención Domiciliaria, al ciudadano Selencio Antonio García Lucena, cédula de identidad Nº: 12.852.605, y la contenida en el numeral 3º al ciudadano Darwuin Roberto Guevara, cédula de identidad Nº: 17.468.354, consistente en Presentaciones cada 15 días ante el Tribunal, y así se decide. Considera quien decide que con la imposición de estas medidas cautelares menos gravosas, pueden ser razonablemente satisfechos los supuestos que motivan la privación de libertad, y asegurar las resultas del proceso.
Se suspende en virtud del Recurso de Apelación presentado en Audiencia por el representante del Ministerio Público, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con efecto suspensivo, contra la medida cautelar menos gravosa, acordada a los referido ciudadanos, por lo que se acuerda la remisión del asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales establecidos en el mencionado dispositivo penal.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos, 248, 372, 373, 190 y 191, y 256 numerales 1º y 3º, del Código Orgánico y Procesal, decidió en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: Declara sin lugar la solicitud de declaratoria de Nulidad Absoluta presentada por la Defensa, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de la revisión de las actuaciones presentadas, se verifica que la actuación policial en el procedimiento estuvo ajustada a derecho, no se observan vicios concernientes a la intervención, asistencia, y representación de los imputados.
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 en concordancia con el artículo 372 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos Selencio Antonio García Lucena, cédula de identidad Nº: 12.852.605 y Darwuin Roberto Guevara, cédula de identidad Nº: 17.468.354, por la presunta comisión de los delitos que fueron imputados de la siguiente manera, para Selencio Antonio García Lucena, cédula de identidad Nº: 12.852.605, Homicidio Calificado, por motivos fútiles e innobles, en grado de frustración, previsto en el articulo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem, y Detentacion de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y Articulo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos; y al imputado Darwuin Roberto Guevara, cédula de identidad Nº: 17.468.354, Cómplice No Necesario en el delito de Homicidio Calificado, por motivos fútiles e innobles, en grado de frustración, previsto en el articulo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem y artículo 84.1 ibidem, consistente en Detención Domiciliaria para Selencio Antonio García Lucena, cédula de identidad Nº: 12.852.605, y Presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal, para Darwuin Roberto Guevara, cédula de identidad Nº: 17.468.354; en virtud que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho que se le presuma inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme y permanecer en libertad durante el proceso.
CUARTO: Se acuerda la suspensión de la ejecución de la medida cautelar acordada a los ciudadanos Selencio Antonio García Lucena, cédula de identidad Nº: 12.852.605 y Darwuin Roberto Guevara, cédula de identidad Nº: 17.468.354, conforme al artículo 256 numerales 1º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria y Presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal, en virtud del Recurso de Apelación presentado en Audiencia por la representante del Ministerio Público, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con efecto suspensivo, por lo que se acuerda la remisión del asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales establecidos en el mencionado dispositivo penal.
Líbrese oficio remitiendo el presente Asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, la Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
De lo antes expuesto observa esta alzada, la evidente contradicción, en que incurre la Juez del Tribunal A Quo, toda vez, que decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Detención Domiciliaria a favor del ciudadano Selencio Antonio García Lucena y Presentación Periódica cada 15 días a favor del ciudadano Darwin Roberto Guevara, utilizando como fundamento para ello, lo siguiente: “…Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de los delitos objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta policial, el acta de entrevista a los testigos, y el Informe Médico, ut supra mencionado, la Cadena de Custodia, donde se describe el arma blanca incautada, elementos estos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público…”; asimismo, manifiesta que “…En cuanto al tercer supuesto de hecho, a los fines de la procedencia de una medida cautelar, como lo es el peligro de fuga, (presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga), este Tribunal observa que efectivamente están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tres numerales, mas sin embargo, considera esta juzgadora, que dado las circunstancias en que fue practicada la aprehensión de estos ciudadanos, y lo alegado por la Defensa en la audiencia de presentación, los supuestos de hecho señalados en el mencionado artículo, específicamente el supuesto del peligro de fuga, puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que con respecto al ciudadano Darwuin Roberto Guevara, cédula de identidad Nº: 17.468.354, según consta en Acta Policial, a este ciudadano no le incautaron nada de interés criminalistico en el procedimiento y no es señalado como agresor de la víctima al momento de sufrir la herida por arma blanca; en relación al imputado Selencio Antonio García Lucena, cédula de identidad Nº: 12.852.605, si bien es cierto que, este es señalado como el presunto agresor de la víctima, y al momento de su aprehensión le fue incautada un arma blanca, no es menos cierto que, ambos ciudadanos, no poseen conducta predelictual, antecedentes penales, ni entradas o solicitudes ante otros Tribunales, aunado a ello, poseen un domicilio fijo, no se demostró que posean medios económicos para abandonar el país o permanecer ocultos, que si bien es cierto que la víctima sufrió lesiones de consideración, el Informe Médico al final señala que su evolución era satisfactoria, hechos que no fueron desvirtuados por el Ministerio Público, estas consideraciones hacen necesario ponderar la imposición de una medida de privación de libertad, y en virtud de ello este Tribunal se aparta del supuesto de peligro de fuga, y considera con fundamento en el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho que se le presuma inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme y permanecer en libertad durante el proceso, otorgar una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por le Ministerio Público y en consecuencia impone las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1º consistente en la Detención Domiciliaria, al ciudadano Selencio Antonio García Lucena, cédula de identidad Nº: 12.852.605, y la contenida en el numeral 3º al ciudadano Darwuin Roberto Guevara, cédula de identidad Nº: 17.468.354, consistente en Presentaciones cada 15 días ante el Tribunal, y así se decide. Considera quien decide que con la imposición de estas medidas cautelares menos gravosas, pueden ser razonablemente satisfechos los supuestos que motivan la privación de libertad, y asegurar las resultas del proceso…”.
A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguiente: (Omisis)…”
Así las cosas, considera esta Alzada, que la Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción personal, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).
De lo anterior, se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
En el caso en estudio, no se puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, dado el hecho de que se hace imposible entrar a revisar una decisión donde no se expresan las razones en las cuales fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria a favor del ciudadano Selencio Antonio García Lucena y Presentación Periódica cada 15 días a favor del ciudadano Darwin Roberto Guevara.
Por otra parte, es importante señalar lo establecido en los artículos 254 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
“…ART. 254.- Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por los cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de las medidas. (Negrillas, resaltado y subrayado nuestros)
“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Negrillas, subrayado y resaltado nuestros)
En atención a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Contradicción en la Motivación, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO, el fallo objeto de impugnación, sólo en lo que respecta a las Medidas Cautelares impuestas a los imputados SELENCIO ANTONIO GARCÍA LUCENA y DARWIN ROBERTO GUEVARA, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Detención Domiciliaria y Presentación Periódica cada 15 días, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, solo en lo que respecta a la medida de coerción personal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 11 de Julio de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Detención Domiciliaria a favor del ciudadano Selencio Antonio García Lucena y Presentación Periódica cada 15 días a favor del ciudadano Darwin Roberto Guevara..
SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en lo que respecta a la medida de coerción impuesta a los ciudadanos SELENCIO ANTONIO GARCÍA LUCENA y DARWIN ROBERTO GUEVARA.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Abg. Liset Gudiño
ASUNTO: KP01-R-2011-000343
YBKM/rmba