REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 21 de Julio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-0011942
AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. (DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de 20/07/2011, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía Auxiliar Vigésima Séptima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GILBERTO JOSE VARGAS PEROZO, C.I 23.812.014, de 20 años, hijo de deibis flores y aide vargas domiciliado en RASTROJOTOS, sector castillero, callejón 3, casa sin numero de color marron, frente a la bodega del Sr. can. Teléfono: no refiere. LUEGO DE SER REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO PRESENTA ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3 LA CAUSA Nº P10-13276 Y ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTE LA CAUSA D08-164 (DONDE PRESENTA ORDEN DE UBICACIÓN), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en los siguientes términos:
En fecha 19/07/2011, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de presentación de los precitados imputados.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20/07/2011 según Acta que riela al presente asunto donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano GILBERTO JOSE VARGAS PEROZO, C.I 23.812.014, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano GILBERTO JOSE VARGAS PEROZO, C.I 23.812.014, le sea decretada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto prueba de orientación; en aras de garantizar las resultas del proceso.
Imputados una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente:” eso es menttira yo no estaba en la esquina, yo estaba en mi casa durmiendo, yo estaba en mi casa me tumbaron la puerta me querían matar y a mi esposa le taparon la boca y mi esposa salio corriendo la orden era que me mataran con toda mi familia, ellos me consiguieron en mi casa en boxer, ellos me sembraron, yo no he matado a nadie, me llevaron a la PTJ y el jefe de homicidio dijo que yo no habia sido”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso: “Escuchada la declaración de mi defendido donde manifiesta que funcionarios policiales ingresaron a su residencia sin la respectiva orden de allanamiento con el fin de darle muerte a el y a su grupo familiar, esta defensa de conformidad con el art 190, 191 COPP, solicita la nulidad absoluta del presente procedimiento por violación de derechos consagrados en la constitución como es el debido proceso y la inviolabilidad del domicilio por lo que solicito se decrete dicha nulidad de las actuaciones y en consecuencia el sobreseimiento y se decrete la libertad plena de mi defendido, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta de Policial de fecha 18/07/2011 suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial de El Cuji del Cuerpo de Policía Estado Lara en donde narran las circunstancia en las que fueron aprehendidos los imputados de marras y las sustancia decomisadas.
• Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 18/07/2011, que rielan al folio 07, los funcionarios adscritos a la Estación Policial de El Cuji del Cuerpo de Policía Estado Lara.
• Prueba de Orientación de fecha 19/07/2011 practicada a la sustancia incautada y realizada por los funcionarios competentes consignada por la fiscalía en el mismo acto.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que en especial el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, el cual es considerado imprescriptible; 2) fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ha sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible en comento como lo son la sustancia incautada arrojó positivo en la prueba de orientación a la droga conocida como Cocaína, así como el acta policial en donde se señala que fue encontrada en manos de los ciudadanos imputados configurándose así en delito en flagrancia; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos señalados en el artículo 251 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, que si bien no supera los lapsos establecidos en la norma para presumir el peligro de fuga, una vez verificado los antecedentes penales se observa que tiene sentencia condenatoria por este circuito y una solicitud por el Sistema de responsabilidad del Adolescente.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de los ciudadanos ciudadano GILBERTO JOSE VARGAS PEROZO, C.I 23.812.014, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se niega la medida cautelar solicitada por la defensa._
Asimismo, se observa la solicitud fiscal quien en sus atribuciones como director de acción penal, considera tener suficientes elementos para obviar la etapa investigativa y continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, y se niega el procedimiento ordinario solicitado por la defensa, así se decide.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión de los Imputados ciudadano GILBERTO JOSE VARGAS PEROZO, C.I 23.812.014, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa, ya que la misma esta fundamentada en una supuesta violación a la disposición constitucional de Inviolabilidad al domicilio, pero no hay actuación o diligencia que respalde o soporto dicho argumento, ya que solo se basa en lo dicho por el imputado lo que dista mucho a lo señalado en el procedimiento levantado por los funcionarios policiales, con lo cual carece de fundamento la solicitud de la defensa u y por ello se declara sin lugar la Nulidad Absoluta y en consecuencia el sobreseimiento requerido. Así se decide._
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, el ciudadano GILBERTO JOSE VARGAS PEROZO, C.I 23.812.014, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GILBERTO JOSE VARGAS PEROZO, C.I 23.812.014, ut supra identificado, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.
Líbrese Boleta y Oficio correspondiente, a los fines de que se ejecute la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada. Ofíciese al tribunal de ejecución nº 3 y al tribunal de juicio de la sección penal adolescente
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 21 días del mes de Julio de 2011.
JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
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