REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 22 de Julio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009- 5130
AUTO FUNDADO DE REVISION DE MEDIDA. (DECRETADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 264 DEL COPP).
Vista la solicitud de Decaimiento de Medida formulada por el Imputado Aníbal Navas, C. I. 17.783.016 por medio de escrito consignado en el presente asunto, en fecha 13/06/2011 llevado en contra de su contra, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud interpuesta a favor del imputado, up supra identificado, por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL ROBO, precalificación dictada en Audiencia de Presentación celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, , en la cual se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones cada 8 días de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control siendo competente para conocer y decidir observa que visto la solicitud de decaimiento de medida en virtud del tiempo que se encuentra sujeto al proceso si bien es cierto que hasta la presente fecha no se ha presentado acto conclusivo alguno, no menos cierto es que el imputado no ha cumplido cabalmente la medida impuesta, en el entendido que se evidencia en sistema que no cumple con el período de cada 8 días sino que lo hace cada 15 días, aunado a que de conformidad a lo establecido en la norma citada habla de la pena mínima del tipo penal que se imputa, lapso que hasta la fecha no se ha cumplido.
Ahora bien, observa igualmente esta juzgadora que desde la fecha en la que se impusiera la medida ha pasado dos años sin que se haya ampliado dicha medida lo cual si procedería en base al principio de proporcionalidad de la medida y del curso del proceso en cada causa. En tal sentido si bien no se considera procedente el Decaimiento de la medida si considera razonable la ampliación de la medida de coerción personal menos gravosa, es por lo que este tribunal tomando en consideración lo solicitado y lo dispuesto en los artículo 264, 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal facultado como se encuentra en dicho artículo para examinar la medida de coerción personal impuesta, considera prudencial Ampliar la Medida de Coerción Personal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentación cada 45 días ante la taquilla de presentación del este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en resguardo de los derechos del acusado, y considerando que el resultado del presente procedimiento puede verse satisfecho con la imposición de la presente medida, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la petición de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y se DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA, solicitada por el imputado por considerarse improcedente. SEGUNDO: Se revisa de oficio la medida y acuerda su AMPLIACIÓN y en consecuencia se acuerda las presentaciones cada 45 días ante la taquilla de presentación del este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y se mantiene la establecida en el ordinal 4º de la misma norma del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Aníbal Navas, C. I. 17.783.016 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL ROBO. TERCERO: Se acuerda Oficiar al Ministerio público a los fines de que informa a este despacho el estado actual de l investigación en la presente causa.
Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la Defensa Publica y Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad, y oficios correspondientes
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 22 días del mes de Julio de 2011.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA
|