REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 25 de Julio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-007325

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO. (DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado ANIBAL LISANDRO PADILLA cédula de identidad Nº V.-11.316.551, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, prevista y sancionado en el articulo 406 numeral 3º literal A en concordancia 80 y HOMICIDIO INTENCIONA EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia 80 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos.-

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ANIBAL LISANDRO PADILLA cédula de identidad Nº V.-11.316.551, natural de Barquisimeto estado Lara, de 42 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación vigilante, residenciado Barrio el Cuji sector la piedra via las veritas casa nº 39. telefono 0426-9532563. se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 se observa que el mismo no presente otra causa

PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA
HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, prevista y sancionado en el articulo 406 numeral 3º literal A en concordancia 80 y HOMICIDIO INTENCIONA EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia 80 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos.-

.- ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 27/05/2011, se recibe escrito, riela del folio 01 al folio 02 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar de sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado ANIBAL LISANDRO PADILLA cédula de identidad Nº V.-11.316.551, identificado en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, prevista y sancionado en el articulo 406 numeral 3º literal A en concordancia 80 y HOMICIDIO INTENCIONA EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia 80 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos.-
• En fecha 27/05/11, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía Auxiliar de sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al para Imputado de autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, prevista y sancionado en el articulo 406 numeral 3º literal A en concordancia 80 y HOMICIDIO INTENCIONA EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia 80 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos. Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal;
• En fecha 25/06/2011, se recibe, Formal Acusación en contra de el imputado ANIBAL LISANDRO PADILLA cédula de identidad Nº V.-11.316.551 por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, prevista y sancionado en el articulo 406 numeral 3º literal A en concordancia 80 y HOMICIDIO INTENCIONA EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia 80 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos.-

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 26/05/2011 la ciudadana Laura Cristina Mendoza, salió de su residencia en compañía de su hija de cuatro años de edad y de su ex pareja el ciudadano ANIBAL LISANDRO PADILLA cédula de identidad Nº V.-11.316.551, en dirección al centro de la ciudad mientras su ex pareja le propinaba amenazas, y ella para evitar problemas le seguí la corriente. Durante la tarde acudieron a la residencia del ciudadano Jaime José García , y al momento de salir de dicha residencia el ciudadano ANIBAL LISANDRO PADILLA cédula de identidad Nº V.-11.316.551 empezó a agredir a la ciudadana Laura Mendoza, ocasionándole graves heridas punzo penetrantes y gracias a la participación del ciudadano Jaime García se evito lesiones mayores e incluso la muerte de la victima. Posteriormente llamaron a la policía quienes intervienen y dada la gravedad de la señora Laura Mendoza deciden trasladarla al hospital, transcurso en el cual el ciudadano ANIBAL LISANDRO PADILLA cédula de identidad Nº V.-11.316.551, evade la custodia del funcionario y agarra por los cabellos a la niña de cuatro años intentando lanzarla por la ventana de la patrulla, vistas las circunstancia se detienen y deciden solicitar apoyo en virtud de la agresividad del imputado y al momento de ser reseñado en la sede del CICPC intento despojar al funcionario del arma de reglamento por lo que una vez mas debió ser sometido y controlado por la fuerza.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22/07/2011, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía Décima a del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado ANIBAL LISANDRO PADILLA cédula de identidad Nº V.-11.316.551, conforme a derecho por la comisión de los delitos de Cómplices no necesarios en el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, prevista y sancionado en el articulo 406 numeral 3º literal A en concordancia 80 y HOMICIDIO INTENCIONA EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia 80 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Privación de Libertad impuesta en su oportunidad, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, y solicito la revisión de medida para mi defendido. Es todo.”.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado ANIBAL LISANDRO PADILLA cédula de identidad Nº V.-11.316.551, y Califica Jurídicamente los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, prevista y sancionado en el articulo 406 numeral 3º literal A en concordancia 80 y HOMICIDIO INTENCIONA EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia 80 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, así como los presentado por la defensa, al constatar este Tribunal que todas las pruebas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración de las expertos: Lcda. Maria Marín y Dra. María Moreno adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en las Experticias de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-757-11 de fecha 27/05/2011 y el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-3121, respectivamente. Estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas se pueden precisar de manera indubitable que los resultados de las experticias realizadas al arma incautada con la que produjera las heridas a una de sus victimas y la gravedad de las mismas. Son necesarias ya que a través de ella se pueden precisar la forma de comisión para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.

Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declaración de los funcionarios policiales actuantes, ampliamente identificados en el escrito fiscal adscritos a la Cuerpo de Policías Municipal de Iribarren; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación de los objetos. Es pertinente para demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión del hoy acusado y los objetos incautados, para demostrar así su participación en los hechos, de allí su necesidad.
3. Testimonio de los ciudadanos Laura Cristina Mendoza Crespo, en su calidad de victima, Jaime García, María Maritza Rodríguez, las agentes Montilla Roidan y Yohana Flores, todos en calidad de testigos presénciales de los hechos.
DOCUMENTALES
1. Experticias de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-757-11 de fecha 27/05/2011 y el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-3121, pruebas pertinentes porque a través de ellas se pueden precisar de manera indubitable que los resultados de las experticias realizadas al arma incautada con la que produjera las heridas a una de sus victimas y la gravedad de las mismas. Son necesarias ya que a través de ella se pueden precisar la forma de comisión para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.

El ANIBAL LISANDRO PADILLA cédula de identidad Nº V.-11.316.551, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada una por su cuenta manifestaron libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.
En relación a la revisión de la medida solicitada por la defensa técnica considera esta juzgadora que se acreditan elementos suficientes para que el acusado sea llevado a juicio, y visto que hasta lo momentos no han variado las circunstancias que justificaran el decreto de la medida impuesta, que por el contrario resulta de la investigación un acto conclusivo de carácter acusatorio, estando llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es negar la revisión de medid solicitada por el defensor privado y mantener la medida Privativa de libertad impuesta en su oportunidad. Asi se decide._

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público al Acusado ANIBAL LISANDRO PADILLA cédula de identidad Nº V.-11.316.551, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, prevista y sancionado en el articulo 406 numeral 3º literal A en concordancia 80 y HOMICIDIO INTENCIONA EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia 80 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos.-
SEGUNDO: Se Niega la Revisión de Medida y se mantiene la Privativa de libertad impuesta en su oportunidad. TERCERO: Se ordena Oficiar al hospital General PASTOR OROPEZA adscrito al instituto nacional de seguro social, dirigido a la directora del centro y al medico tratante cirujano de mano DR. RICHARD LEON, a los fines de que realicen informe medico a la ciudadana LAURA CRISTINA MENDOZA CRESPO, en su condición de victima en el asunto KP01-P-2011-007325, informe requerido a los fines de ser remitido a la Medicatura Forense. Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 25 días del mes de Junio de 2011.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA