REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 25 de Julio de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-010787

AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. (DECRETADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON ARTÍCULO 250 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el 11/07/2011, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede dada la Aprehensión del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MARCHAN SIRA C.I: V-21.297.360, venezolano, natural de este estado, nacido en fecha 24.02.91, de 20 años de edad, de profesión u oficio: latonería y pintura, estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller en ciencias, domiciliado en calle 10 entre 11 y 12, san Jose, casa nº 11-25, color de la casa rosada, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono ( no refiere). no Presenta novedad en el Sistema Juris 2000; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1º DEL COPP, en los siguientes términos:
En fecha 01/07/2011, es recibida llamada telefónica solicitando de carácter de extrema urgencia Orden de Aprehensión en contra del imputado de marras, la cual luego de las verificaciones correspondientes se acuerda de conformidad con el último aparte del artículo 250 del COPP.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11/07/2011según Acta, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien SOLICITO AL TRIBUNAL IMPONGA EN ESTE ACTO LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por haber suficientes elementos de convicción, por estimar que el imputado presente en la sala tiene participación en el delito por el cual se la acaba de imputar, existe un delito que merece pena privativa de Liberta que excede los diez años y por el tipo de delito existe una presunción de fuga y obstaculización, en cuanto al peligro de fuga tenemos que la pena es alta, a nivel social e individual es sumamente importante, es todo.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “yo estaba por la avenida Lara, cuando cruce se formo el tiroteo, el Guardia y el mucho de resulto herido, el recibir los impactos Salí corriendo, caí al rato y ahí llegaron las ambulancias, después no me acuerdo de mas nada, hasta que llego un fiscal con cuatro funcionarios y me tomaron fotos y desde ese día aparezco solicitado”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “de los hechos narrados por el MP la Dra. manifiesta que mi defendido esta inmerso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1º DEL COPP, dice el MP que el expediente aparecen dos victima una quien manifiesta que iba a ser tentada en la comisión del delito de robo, y otra que al ver la situación saca un arma y acciona en contra de las personas, y se da un enfrentamiento de un tiroteo, este donde resulto herido nuestro representado, al revisar las actas policiales la defensa observa que se debió consignar los resultados de las lesiones producidas a una de las personas, las máximas de las personas nos dicen que para hablar de este delito, se debe mostrar un examen medico forense, desde que comenzó este proceso, el tribunal e control nº 2 se traslado a realizar la audiencia que se decía que era flagrancias pero luego nos percatamos que ya había una orden de captura, la Dra. leyla ly dicta una medida de apostamiento, quien este inmerso en una situación criminal, los medico se asustan y lo que hacen es dar de alta para ver que van a hacer, en esa oportunidad el medico tratante estableció las condiciones al paciente, y ya que el MP solicita una privativa de libertad por considerar que están lleno los extremos del articulo 250 del COPP, pero deben ser analizadas bien las actas para determinar que no hay elementos de convicción, mi defendido debe ser tomado como presunto inocente, a mi defendido se le debe evaluar un medico forense, es evidente que se encuentra mal de salud y en aras del derecho de salud se le otorgue un arresto domiciliario, no se encuentran lleno los extremos del articulo 250 y 251 del COPP, el MP debió haber presentado informe donde se verifique las lesiones ocasionadas para tener la certeza de la existencia de este delito, de ser el acta policial cierta estamos en presencia del delito de una ejecución de un robo pero no el que precalifica el MP ” es todo.- .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden de la celebración de la Audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, específicamente a lo manifestado por la representación fiscal, titular de la investigación seguida en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MARCHAN SIRA C.I: V-21.297.360, A juicio de este Tribunal es importante destacar el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244. Ahora bien, en sentido contrario, el legislador patrio establecido el procedimiento a seguir cuando las resultas de un procedimiento puede verse alterado por la influencia de los imputados en las victimas y demás imputados de la misma causa, que puedan obstaculizar la investigación o incluso el desarrollo del proceso; aunado a la presunción del peligro de fuga establecido por el mismo en el artículo 251 parágrafo primero , en el que en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer se correría el riego de que el imputado se desligue del proceso queda ilusoria la ejecución del posible fallo condenatorio, configurándose así la impunidad que tanto repele nuestro sistema procesal penal.
En vista de los fundamentos de derechos expuestos, considerando igualmente los argumentos explanados por la fiscalía del Ministerio Público, considera esta Juzgadora que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que se esta ante un delito que merece pena de liberta como es el Delito HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1º DEL COPP, que evidentemente no se encuentran prescrito, tomando en consideración la fecha de la ocurrencia de los hechos, así como suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del imputado en la participación del delito antes referido, , y en virtud del delito que se trata, en que acordar una medida diferente a la privativa de libertad estría en riesgo el apego del imputado al proceso, así como la participación de una de las víctimas en el transcurso del mismo, es por lo que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera procedente la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado, up supra identificado, dejándose en consecuencia sin efecto la Orden de Aprehensión, y así se decide.
Así mismo, considerando el estado de salud del imputado, quien acaba de ser intervenido quirúrgicamente por la lesión sufrida en el procedimiento y en aras de preservar el derecho a la salud constitucionalmente consagrado en su artículo 83, es por lo que se acuerda en primer lugar el traslado a medicatura forense solicitada por la defensa, así como sitio de reclusión temporal la Comandancia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, una vez conste en el presente asunto informe de Medicatura Forense Favorable, será remitido de manera inmediata al Centro Penitenciario de la Región centro occidental (URIBANA). Así se decide._
Igualmente se acuerda continuar el curso de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal._

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al Imputado MANUEL ALEJANDRO MARCHAN SIRA C.I: V-21.297.360,, ut supra identificado, como presunto autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1º DEL COPP. SEGUNDO: Continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, TERCERO: Deja sin efecto la Orden de Captura acordada en fecha 14/06/2011. CUARTO: Líbrese los Oficios correspondientes.
Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 11/07/2011.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 25 días del mes de Julio de 2011.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA