REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Julio de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2011-4772
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Jiménez Rojas Jesús Antonio, cedula de identidad 18.104.482 nacido el 01.12.87,edad 23 residen la urbanización Rafael caldera tercera etapa avenida 16 casa 04 , de esta ciudad, teléfono 02514424028, ocupación, hijo de Mariela y de Fran , ambos con vida, por la presunta comisión del delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, este Tribunal observa:
En fecha 14/04/11 este despacho judicial dictó decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial.
Alega la Defensa Técnica del imputado, entre otras cosas que la falta de vehículo para ser trasladados a las audiencias fijadas aunado a la presunción de inocencia y afirmación de libertad deben ser tomadas en cuenta para el cambio de medida.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 14/04/2011, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, siendo que a la presente fecha ya consta en la presente causa escrito de acusación, con lo cual se ratifican los elementos de convicción a los ojos de la fiscalía en la comisión del delito. Siendo los argumentos de la defensa insuficientes para decretar la sustitución de la medida por una menos gravosa.-
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es negar por improcedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial en fecha 14/04/2011 para su decreto. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de los procesados Jiménez Rojas Jesús Antonio, cedula de identidad 18.104.482, por la presunta comisión del delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial en fecha 14/04/2011 para su decreto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. MAY LING GIMENEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
|