REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 28 de Julio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-15468

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO. (DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado JANA CARLOS ALVARADO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.140.765 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, del Código Penal y LESIONES, previsto y sancionado en 413 Ejusdem, en concordancia con el agravante del articulo 217 de la LOPNA.
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IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
JANA CARLOS ALVARADO VARGAS, Venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad, Nº 21.140.765, de estado civil Soltero, Fecha de Nacimiento: 17/04/91, Grado de Instrucción: estudiante 5to año de bachillerato, Hijo de: Juan Alvarado y Gloria Vargas, Residenciado en La Vega Carrera 1 con calle 27 vereda 1B, c/s, de color blanco a 30 metros de la agencia de Lotería Bortillo Teléfono 0251-2371034. VERIFICADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000 SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MISMO PRESENTA ASUNTO ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL 5 EN EL ASUNTO P-10-15458
PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA
HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, del Código Penal y LESIONES, previsto y sancionado en 413 Ejusdem, en concordancia con el agravante del articulo 217 de la LOPNA.

ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 25/10/22010 se libra orden de captura al ciudadano JANA CARLOS ALVARADO VARGAS por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, del Código Penal y LESIONES, previsto y sancionado en 413 Ejusdem, en concordancia con el agravante del articulo 217 de la LOPNA
• En fecha 27/10/2010 ce lleva a cabo Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se decretó: Primero: Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal;
• En fecha 29/11/2010, se recibe, Formal Acusación en contra del imputado JANA CARLOS ALVARADO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.140.765 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, del Código Penal y LESIONES, previsto y sancionado en 413 Ejusdem, en concordancia con el agravante del articulo 217 de la LOPNA.
• En fecha 07/01/2011 se recibe escrito de contestación de la defensa tecnica.

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 23-08-09 las victimas en su residencia, junto con otras personas, cuando de pronto ingresan a la misma tres sujetos, portando armas de fuego disparando a los allí presente, donde fueron lesionadas tres personas, entre los cuales se encontraba el hoy occiso, presentando múltiples heridas, las cuales describe el Ministerio Público.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de 26/07/2011, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado JANA CARLOS ALVARADO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.140.765 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, del Código Penal y LESIONES, previsto y sancionado en 413 Ejusdem, en concordancia con el agravante del articulo 217 de la LOPNA; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Privación de Libertad impuesta en su oportunidad, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “Yo estab en la casa de mi hermano en san Felipe, y regrese a los 2 dias y me dijeron que mataron al colombianito, yo no he disparado un arma. A PREG DEL MP: donde estabas en ese momento? A que mi hermano en san Felipe”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “Opongo las excepción del art 328 ordinal 4, literal I, ya que carece los requisitos formales, se evidencia en el escrito de la acusación, ya que no indica la hora aproximada en la que sucedieron los hechos, también opone esta defensa la calificación fiscal, ya que no se desprende ningún elemento que indique la acción que desprende mi patrocinado, ya que hablan de 3 personas, y no estable la acción de cada una de ellas, vista la declaración de mi defendido el copudo ser el autor del hecho, no existe peligro de fuga, ya que mi patrocinado fur detenido un año después, no hay peligro de fuga, por lo que solicito una medida menos gravosa, promuevo como prueba a julian castillo, Leonardo varga, yoleida arias, gernon araque, solicito se verifique los requisitos de la acusación. Es todo.”.
En atención a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
COMO PUNTO PREVIO: Se declara extemporáneo el escrito de contestación presentado por la defensa técnica, y son descartadas las excepciones solicitada por la misma y las pruebas promovidas en dicho escrito, esto al observar, esta Juzgadora, que la audiencia fuera fijada en su primera oportunidad para el día 10/01/2011 y visto que el escrito fue recibido el día 07/01/2011, es decir, con solo tres (3) días de anticipación no estando dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal.
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado JANA CARLOS ALVARADO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.140.765 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, del Código Penal y LESIONES, previsto y sancionado en 413 Ejusdem, en concordancia con el agravante del articulo 217 de la LOPNA. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que todas las pruebas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal, solicito acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
• 1.- Testimonio de los funcionarios actuantes, en la investigación, Rayser Peralta y Agente Miguel Rodríguez plenamente identificados en autos, adscritos a CICPC, quienes depondrán en juicio, lo relacionado a la investigaciones, Inspección Técnica 1062-09 de fecha 23/08/2009, Reconocimiento de cadáver y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados y de la participación del ciudadano: JANA CARLOS ALVARADO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.140.765.
• Declaración de los expertos Dr. Valdemar Balza Malave, quien realizara autopsia al cadáver de Romero Arroyo Wilmer Alexander y de los funcionarios adscritos al CICPC identificados en autos que practicaran la Experticia Hematológica y experticia de comparación balística en la presente causa.
• Declaración de MARIA LUISA ARROYO, Maria de Arroyo, Maria Buchelly, DIEGO JOEL LOPEZ DIAZ, MARIALBY NATALY QUINTERO CAMACARO, YETZAID MIGUEL DIAZ SALCEDO quienes testigos presenciales y referenciales de los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con el artículo 339 del Código orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes documentales:
• Inspección Técnica 1063-09 fechada 23-08-09.
• Acta de Investigación Penal fechada 23-08-09, en la que consta el traslado hasta la morgue.
• Reconocimiento del cadáver Nº 1063-09, en el que consta el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentando múltiples heridas las cuales describe.
• Protocolo de Autopsia 821-09 de fecha 06/01/2009, suscrita por la anatomopatólogo Dr. Valdemar Balza Malave.
• Acta de defunción de fecha 24/08/2009, emanada de la jefatura civil correspondiente.
• Reconocimiento médico legal practicado al ciudadano DIEGO LOPEZ DIAZ
• Experticia hematológica suscrita por los funcionarios Adscritos al CICPC.
• Experticia de Reconocimiento técnico Balístico realizada a cinco conchas colectadas en el lugar de los acontecimientos.
• Experticia de vaciado y contenido Nº 268-10 suscrito en fecha 15/11/2010 por la funcionario Yohana Barrios al telefono incautado en el procedimiento.

El JANA CARLOS ALVARADO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.140.765, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.
Se acuerda de conformidad solicitado por la Fiscalía del Ministerio público y se mantienen la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad. _

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público al Acusado JANA CARLOS ALVARADO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.140.765 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, del Código Penal y LESIONES, previsto y sancionado en 413 Ejusdem, en concordancia con el agravante del articulo 217 de la LOPNA. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad acordada en su oportunidad.TERCERO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 28 días del mes de Julio de 2011.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,