REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 28 de Julio de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-007363

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO. (DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado Danny Daniel Peraza C.I. 21.725.426, por la preseunta comision Cómplices no necesarios en el Trafico Ilícito Agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas bajo la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y concatenado con el numeral 02 del artículo 84 del Código Penal .-

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
LEONARDO SEGUNDO YEPEZ PEREZ C.I: V-19.686.826, venezolano, natural de de este Estado nacido en fecha 12.11.88, de 21 años de edad, de profesión u oficio: albañil, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4 º grado, domiciliado Barrio la coqueta, entre calles 10 y 9, cercano a la nestle, casa s/n, color de la casa rosada con rejas blanca, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono ( no refiere). Se deja constancia que no presenta otra causa a través del sistema Juris 2000

EDUAR ALEXANDER PEREZ PARRA C.I: V-21.055.641, venezolano, natural de de este Estado nacido en fecha 25.10.90, de 20 años de edad, de profesión u oficio: albañil, estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller, domiciliado Barrio la coqueta, entre calles 10 y 9, cercano a la nestle, casa s/n Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0416-7525879 (papa). Se deja constancia que no presenta otra causa a través del sistema Juris 200
PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA

DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 LOPNNA

.- ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 29/05/2011, se recibe escrito, riela del folio 01 al folio 02 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Undécima Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 11 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado LEONARDO SEGUNDO YEPEZ PEREZ C.I: V-19.686.826 y EDUAR ALEXANDER PEREZ PARRA C.I: V-21.055.641, identificado en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 LOPNNA
• En fecha 130/05/11, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los para el entonces Imputado de autos, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 LOPNNA;Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal;
• En fecha 15/03/2011, se recibe, Formal Acusación en contra de el imputado LEONARDO SEGUNDO YEPEZ PEREZ C.I: V-19.686.826 y EDUAR ALEXANDER PEREZ PARRA C.I: V-21.055.641por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 LOPNNA.

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
el día 27/05/2011, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullajes en la unidad VP-1061, cuando se desplazaban específicamente en el barrio La Coqueta, la calle 9 adyacente al río de esa población visualizamos a tres ciudadanos quienes se desplaza a pie en sentido, cuando nota la presencia de la comisión policial trataron de evadir la misma optando en salir a veloz carrera introduciéndose en la zona boscosa, produciendo a detener la marcha de la unidad realizando una persecución a pie es cuando los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto a los sujetos y procedieron a indagar los alrededores a fin de localizar un testigo pero dicha búsqueda fue infructuosa, se pudo observar que uno de ellos el de tes morena de contextura delgada, cabello negro quien vestía para el momento una franela de color azul con un dibujo en la parte frontal izquierda, un pantalón tipo jeans de color azul arrojo entre la maleza una bolsa confeccionada en material sintético de color negro amarrada en uno de sus extremos que al abrirla se pudo observar que en su interior había un bolso confeccionado de material sintético de color rojo contentiva en su interior de un trozo de papel aluminio, el cual contenía en su interior un trozo de papel confeccionado en material sintético de color negro con una sustancia según el olor y características se presumía ser droga, luego los funcionarios amparado en el articulo 205 del COPP, los funcionarios procedieron a realizar la inspección del ciudadano pre descrito, palpándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón una protuberancia de regular tamaño por lo que solicite sacara todo lo que cargaba, percatándose que saco del bolsillo derecho un teléfono celular MARCA: LG, MODELO LG-MD3600, SERIAL Nº 002CYKJ0374901, DE COLOR BLANCO con su respectiva batería y una cantidad de 140 Bs. F, posteriormente el Agente Franklin Torres amparado en el articulo 205 del COPP, procedió a realizar la inspección al ciudadano de tes morena cabello de color negro que para el momento vestía un suéter manga larga de color anaranjado de rayas horizontales de color blanco, un short de color negro con franjas de color azul indicándole que exhibiera todo lo contenía en sus bolsillo que al mostrarlo se visualizo una bolsa de regular tamaño confeccionado de material sintético transparente de color verde amarrada de los extremos contentivo en su interior de un trozo compacto de una sustancia que se presumía droga, se procedió a hacerle del conocimiento de los ciudadanos sobre el motivo de su aprehensión leyéndole sus derechos de conformidad con el articulo 125 del COPP. los ciudadanos detenidos quedando identificados el primero como LEONAR SEGUNDO YEPEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad 19.686.826 y el segundo como EDUAR ALEXANDER PEREZ PARRA titular de la cedula de identidad 21.055.641, al practicarle la prueba de orientación a la sustancia incautada, la cual el ministerio publico la mostró a efecto videndi arrojando como resultado para LEONAR SEGUNDO YEPEZ PEREZ arrojo un peso neto 62.3 gramos de cocaína y para EDUAR ALEXANDER PEREZ PARRA, arrojo como peso neto 29.3 gramos de cocaína.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27/07/2011, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía Décima a del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de los entonces Imputados LEONARDO SEGUNDO YEPEZ PEREZ C.I: V-19.686.826 y EDUAR ALEXANDER PEREZ PARRA C.I: V-21.055.641, conforme a derecho por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 LOPNNA; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Privación de Libertad impuesta en su oportunidad, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.
Los Imputados una vez impuestos del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “Niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico, ya que los hechos no corresponde alli plasmados no corresponden con la realidad y así lo demostrare el juicio, me adhiero a las pruebas presentada por el ministerio publico y solicito le sea revisada la medida a mis defendidos conforme al art 256 copp, mis defendidos no tiene los recursos para estar fuera del país.. Es todo”.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de los Acusados LEONARDO SEGUNDO YEPEZ PEREZ C.I: V-19.686.826 y EDUAR ALEXANDER PEREZ PARRA C.I: V-21.055.641, y Califica Jurídicamente los hechos como Cómplices no necesarios en el DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 LOPNNA
.
SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, así como los presentado por la defensa, al constatar este Tribunal que todas las pruebas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal, así como la defensa técnica solicitaron acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración de los funcionarios expertos: Toxicólogos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Prueba de Orientación, Experticia de Barrido, Experticia Química y Botánica, Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño, y Experticia de Identificación Plena. Estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas se pueden precisar de manera indubitable que los resultados de las experticias realizadas a lo incautado se trata de Marihuana y Cocaína. Son necesarias ya que a través de ellas se pueden precisar además de la sustancia, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.
Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declaración de los funcionarios policiales actuantes, ampliamente identificados en el escrito fiscal adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Lara , Estación Policial El Tocuyo; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión de los hoy Acusados en autos y la incautación de los objetos. Es pertinente para demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión de las hoy acusadas y los objetos incautados., para demostrar así su corporeidad, de allí su necesidad.
DOCUMENTALES
1. Experticia de Reconocimiento técnico Nº 9700-127DC-UEI-172-11 de fecha 02/06/2011.
2. Acta investigación (prueba de Orientación) suscrita por la funcionario Julio Rodriguez, de fecha 28/05/2011, practicada a las pruebas suministradas y producto de la incautación del presente procedimiento.
3. Experticias Toxicológicas N° 9700-127-ATF-4255-11 y 9700-127-ATF-4256-11, ambos de fecha 07/06/2011, suscrito por el experto Wilma Mendoza y Julio Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos del acusado LEONARDO SEGUNDO YEPEZ PEREZ C.I: V-19.686.826 y EDUAR ALEXANDER PEREZ PARRA C.I: V-21.055.641. Es pertinente ya que demuestra que las hoy acusadas no ha tenido contacto con la sustancia incautada, encuadrándose la conducta desplegada por las mismas en el tipo penal, de allí su necesidad.
4. Experticia de Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-127-UD-322-05-11, de fecha 30/05/2011, suscrita por el agente Ramón Sanchez.
5. Experticia Botánica signada con el nº 9700-127-AFT-4262-11 de fecha 07/06/11 realizada por Wilma Mendoza y Rodríguez Julio, adscritos al CICPC realizada a las muestras de cinco envoltorios incautados, resultando positivo a la droga conocida como Marihuana.
6. Experticia Química N° 9700.127.ATF-4261-11, de fecha 07/06/2011 suscrita por Wilma Mendoza y Rodríguez Julio adscritos al CICPC realizada a las muestras de cinco envoltorios incautados, resultando positivo a la droga conocida como Cocaína.

Los acusados LEONARDO SEGUNDO YEPEZ PEREZ C.I: V-19.686.826 y EDUAR ALEXANDER PEREZ PARRA C.I: V-21.055.641, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada una por su cuenta manifestaron libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.
En relación a la revisión de medida solicitada por la defensa se niega la misma en virtud de haber concluido la investigación con un acto conclusivo de naturaleza acusatoria ratificando así los elementos que dieron origen a las misma y sin que hasta la presente fecha se vean desvirtuado los mismos, establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público a los Acusados LEONARDO SEGUNDO YEPEZ PEREZ C.I: V-19.686.826 y EDUAR ALEXANDER PEREZ PARRA C.I: V-21.055.641, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 LOPNNA.-SEGUNDO: Se Niega la Revisión de la Medida de y se mantiene la privativa de libertad impuesta en su oportunidad. TERCERO: Acordar la destrucción de la droga. Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 28 días del mes de Julio de 2011.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA