REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 28 de Julio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-007367

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO. (DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado MAHIQUEL ENRIQUE DURAN MENDOZA C.I:V-19.165.274, por la presunta comisión del delito OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
MAHIQUEL ENRIQUE DURAN MENDOZA C.I:V-19.165.274, venezolano, natural de de este Estado nacido en fecha 07.0684, de 26 años de edad, de profesión u oficio: taxista, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4 año de bachillerato, domiciliado en la mata calle 3 entre avenida 2 y 3, urbanización Daniel Caria, casa nº 784. Barquisimeto, Estado Lara, teléfono (no refiere). Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000, indica que tiene conducta predelictual KP01-P-2006-4156 (ejecución 1- terminada) y la causa KP01-P-2005-13567 (tribunal de Juicio nº 3)
PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA
OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga
.- ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 29/05/2011, se recibe escrito, riela del folio 01 al folio 02 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 11 Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 11 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado MAHIQUEL ENRIQUE DURAN MENDOZA C.I:V-19.165.274, identificado en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga
• En fecha 29/05/11, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los para el entonces Imputado de autos, por la comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal;
• En fecha 29/06/2011, se recibe, Formal Acusación en contra de el imputado MAHIQUEL ENRIQUE DURAN MENDOZA C.I:V-19.165.274 por la comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
• En fecha 21/07/2011 es presentado escrito de contestación

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 28/05/2011 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, ampliamente identificados en autos, se encontraban en labores de inteligencias por el Municipio Palavecido cuando en la zona identificada en el escrito acusatorio logran visualizan a un hombre que tomo una actitud evasiva al observar la comisión, y luego de una persecución a pie luego de identificarse como funcionarios policiales se le solicito que mostraba lo que llevaba en su poder por que sería objeto de una revisión de conformidad con el artículo 205 del COPP, operación en la cual lograron incautarle en el bolsillo derecho delantero la cantidad un envoltorio contentivo de una panela de la drogo conocida como Marihuana, en el bolsillo delantero de quien resulto identificado como MAHIQUEL ENRIQUE DURAN MENDOZA C.I. V-19.165.274, todo lo cual justificó la detención de los acusados de marras._

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26/07/2011, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía Décima a del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado MAHIQUEL ENRIQUE DURAN MENDOZA C.I. V-19.165.274, conforme a derecho por la comisión de los delitos de Cómplices no necesarios en el OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Privación de Libertad impuesta en su oportunidad, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “Yo estaba en mi casa, Sali un momento porque iba a salir con unos amigos a eso de las 7 y 30 del virnes se para una runner, me dicen alto, pense que eran ladrones, abri la puerta, me dieron unos tiros, me agarraron, me tiraron al piso, salieron los vecinos y me llevaron preguntándome si sabia algo de la virgen y preguntándome el nombre de personas que no se quienes son, me dieron golpes, uno de los funcionarios me dijo que si tenia plata? Que le diera 50 millones, dije que no y me dejaron allí”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “vista la declaración de mi representado, niego rechazo rotundamente la acusación presentada por el MP, en razón que en el acta policial se evidencia los errores, ya que es un acta montada, llena de vicios, dice que fue a la 1 de la mañana, y me representado dice otra hora, ellos dicen que fueron 4 funcionarios, también dice que llevan a los adolescentes al cicpc al área toxicológica, cuales adolescentes? Se evidencia que fue un acta montada, no cumple con los requerimientos, también se evidencia la constancia medica que riela en el folio 41, los mismos funcionarios dejan constancia que lo llevaron al laboratorio y que no lo pudieron recibir por la hora, se evidencia que el fue golpeado por los funcionarios, en la experticia medico forense el medico dice que hay lesiones y que fueron ocasionadas por un objeto contundente, solicito que este despacho solicite a la f- 21 en la causa 13f-21-3-205-2011 copia certificada, asimismo solicito la nulidad de las actuaciones, ya que hay una flagrante violación a la privativa de mi representado, me adhiero a la comunidad de las pruebas y si no procede la nulidad solcito una cautelar, consigno, constancia de trabajo y carta de residencia. Es todo.”.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
COMO PUNTO PREVIO: Se descarta lo solicitado por la defensa, ya que fue error de trascripción en el acta policial sin que la naturaleza por la narración de los hechos se vea modificado por dichos errores, asimismo no corresponde a este Tribunal solicitar copia certificada a la fiscalia 21 del Ministerio Publico, eso debió hacerlo la defensa y consignarlo en su oportunidad por lo cual se considera extemporáneo realizada a este despacho y en relación a la nulidad alegada por la defensa en relación a la privativa, la declara sin lugar, en virtud que no consta en la violación de los derechos humanos del acusado
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado MAHIQUEL ENRIQUE DURAN MENDOZA C.I:V-19.165.274, y Califica Jurídicamente los hechos como Cómplices no necesarios en el OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga
SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, así como los presentado por la defensa, al constatar este Tribunal que todas las pruebas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal, así como la defensa técnica solicitaron acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración de los funcionarios expertos: Toxicólogos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Prueba de Orientación, Experticia de Barrido, Experticia Química y Botánica, Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño, y Experticia de Identificación Plena. Estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas se pueden precisar de manera indubitable que los resultados de las experticias realizadas a lo incautado se trata de Marihuana. Son necesarias ya que a través de ellas se pueden precisar además de la sustancia, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.
Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declaración de los funcionarios policiales actuantes, ampliamente identificados en el escrito fiscal adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Lara, División de Inteligencia; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación de los objetos. Es pertinente para demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión de las hoy acusadas y los objetos incautados., para demostrar así su corporeidad, de allí su necesidad.
De las Testimoniales Promovidas por la defensa
3. Leslie García Valero, Yineth Rodríguez Lucena, Edgard Gómez Gutiérrez, Pablo Segundo Gómez, Daniel Duran Aguilar, plenamente identificados en el escrito de promoción de la Defensa.
DOCUMENTALES
1. Acta Policial de fecha 28/05/2011 suscrita por funcionarios adscritos a la división de Inteligencias de la del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde se deja constancias de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
2. Acta investigación (prueba de Orientación) suscrita por la funcionario Julio Rodríguez, de fecha 28/05/2011, practicada a las pruebas suministradas y producto de la incautación del presente procedimiento.
3. Peritaje Toxicológico N° 9700-127-ATF-4238-11, de fecha 03/06/2011, suscrito por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos del acusado MAHIQUEL ENRIQUE DURAN MENDOZA C.I:V-19.165.274 Es pertinente ya que demuestra que las hoy acusadas no ha tenido contacto con la sustancia incautada, encuadrándose la conducta desplegada por las mismas en el tipo penal, de allí su necesidad.
4. Experticia Botánica signada con el nº 9700-127-ATF-4240-11 de fecha 03/06/11 realizada por Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al CICPC realizada a las muestras de cinco envoltorios incautados, resultando positivo a la droga conocida como Marihuana.
5. Experticia de Barrido signada con el nº 9700-127-ATF-4239-11 de fecha 03/06/11 realizada por Wilma Mendoza y Julio Rodriguez, adscritos al CICPC realizada a las prendas de vestir suministradas como muestras, resultando positivo a la droga conocida como Marihuana

El MAHIQUEL ENRIQUE DURAN MENDOZA C.I:V-19.165.274, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada una por su cuenta manifestaron libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.
En relación a la revisión de la medida solicitada por la defensa técnica considera esta juzgadora que se acreditan elementos suficientes para que el acusado sea llevado a juicio, y visto que hasta lo momentos no han variado las circunstancias que justificaran el decreto de la medida impuesta, que por el contrario resulta de la investigación un acto conclusivo de carácter acusatorio, estando llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es negar la revisión de medid solicitada por el defensor privado y mantener la medida Privativa de libertad impuesta en su oportunidad. Asi se decide._

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
COMO PUNTO PREVIO: Se descarta lo solicitado por la defensa, ya que fue error de trascripción en el acta policial sin que la naturaleza por la narración de los hechos se vea modificado por dichos errores, asimismo no corresponde a este Tribunal solicitar copia certificada a la fiscalia 21 del Ministerio Publico, eso debió hacerlo la defensa y consignarlo en su oportunidad por lo cual se considera extemporáneo realizada a este despacho y en relación a la nulidad alegada por la defensa en relación a la privativa, la declara sin lugar, en virtud que no consta en la violación de los derechos humanos del acusado
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público al Acusado MAHIQUEL ENRIQUE DURAN MENDOZA C.I:V-19.165.274, por la presunta comisión del delito OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Se Niega la Revisión de Medida y se mantiene la Privativa de libertad impuesta en su oportunidad. TERCERO: Acordar la destrucción de la droga. Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 28 días del mes de Junio de 2011.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,