ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007378
ASUNTO : KP01-P-2009-007378
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:
1.- ACUSACION FISCAL. En audiencia la representación del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano TOMAS JOSE CASARE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.704.483, por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicito que la misma sea admitida así como las pruebas ofrecidas. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la medida al ciudadano TOMAS JOSE CASARE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.704.483, en su oportunidad, para mantenerlo sujeto al proceso. Asimismo, se reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el 351 del Código Orgánico Procesal penal.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano TOMAS JOSE CASARE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.704.483, nacido en fecha 12-07-1976, natural de Mérida, de 33 años de edad, Casado, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Mairena Gutiérrez de Casares y Tomas José Casare, residenciado en el Jabillo Real II, Torre A, Piso 1, nro 1-C, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0251-8089267 (de su propiedad). Se verifica a través del Sistema Juris 200 no arrojando ninguna causa en este Circuito Judicial Penal, fue impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando no querer declarar. Posterior a la admisión de la acusación, expuso que no deseaba hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hehcos, y así consta en acta levantada a tales efectos.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. En la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso sus alegatos manifestando: “rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el ministerio publico ya que los hechos imputados, no corresponden a lo sucedido y mas bien mi promovido adquiere la camioneta de buena fe, entregándoles documentos de la misma, a la fiscalía del Ministerio Publico, en cuanto a la comunidad de la prueba hago mía las misma que del ministerio publico en cuanto favorezcan a mi defendido, solicito se realice el auto de apertura a juicio y en cuanto a la medida cautelar se le mantenga la misma que hasta ahora a estado gozando el ciudadano TOMAS JOSE CASARE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.704.483. Es todo.”
4.- DECISION. ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Por reunir los requisitos establecidos en el Artículo 326 del COPP, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano TOMAS JOSE CASARE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.704.483, por el delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor compartiendo esta juzgadora la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en virtud de los elementos de convicción que acompañan al acto conclusivo y que permiten encuadrar los hechos ocurridos en fecha 17 de agosto de 2009 cuando el mencionado ciudadano fue aprehendido conduciendo un vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, color blanco, placa 06Z-ABH, verificándose durante la investigación que serial 8ZCEC14T54V319004 correspondía a un vehículo placas aaA-ABH que presebnta solicitud según expediente H-927372 de fecha 05-07-2008 por la delegación del CICPC de Maracaibo estado Zulia por el delitod e Robo de Vehículo Automotor, en el referido tipo penal, tal como se desprende del acta policial que da origen a la presente causa, la planilla de registro de cadena de custodia, la experticia de reconocimiento practicada al vehículo y demás diligencias de investigación.
SEGUNDO: De igual forma, se admiten las pruebas ofrecidas por la fiscalía; por ser licitas necesarias y pertinentes, tanto testimoniales como documentales a los fines del esclarecimiento del caso, de deja constancia que la defensa se adhirió a las pruebas presentadas por la Fiscalia en cuanto favorezcan a su representado.
TERCERO: a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, se estima que la imposición de una medida cautelar sustitutiva ha sido suficiente y en consecuencia, se mantiene la medida al ciudadano TOMAS JOSE CASARE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.704.483, la medida cautelar impuesta. Así se decide.
QUINTO: Se ordena el auto de apertura a juicio al ciudadano TOMAS JOSE CASARE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.704.483, nacido en fecha 12-07-1976, natural de Mérida, de 33 años de edad, Casado, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Mairena Gutiérrez de Casares y Tomas José Casare, residenciado en el Jabillo Real II, Torre A, Piso 1, nro 1-C, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0251-8089267 (de su propiedad). Se verifica a través del Sistema Juris 200 no arrojando ninguna causa en este Circuito Judicial Penal, y se convoca a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el laso de ley. Remítanse las actuaciones. Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 2
ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
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