ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004499
ASUNTO : KP01-P-2011-004499


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 11 de mayo de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 27º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de ALFREDO ALEXANDER RODRIGUEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.186.225 y ALEXANDER JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.013.677.

2.- La representante del Ministerio Público, en audiencia expuso: “En este acto presentó formal acusación en contra de los ciudadanos ALFREDO ALEXANDER RODRIGUEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.186.225 y ALEXANDER JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.013.677, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA EN SU ENCABEZADO Y PRIMER APARTE y , previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga para Alfredo Rodríguez y para el ciudadano Alexander Sánchez TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA EN SU ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE y , previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, solicito que la misma sea admitida así como las pruebas ofrecidas. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la medida a los ciudadanos ALFREDO ALEXANDER RODRIGUEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.186.225 y ALEXANDER JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.013.677, en su oportunidad, para mantenerlo sujeto al proceso. Asimismo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el 351 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo de conformidad con el 190 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito autorización para la destrucción de la Droga. Solicito se oficie a la fiscalia superior a los fines de que se siga con el procedimiento especial para la incineración de droga. Es todo..”

Ante la solicitud de nulidad presentada por la defensa expuso: “el ministerio publico niego rachaza y contradice en cada una de sus partes los alegatos de la defensa mediante los cuales invoca la nulidad absoluta, en un primer termino señalan que el procedimiento no cuenta con testigos, promovidos a declara ante el juzgado de juicio que den fe del procedimiento, es el caso ciudadana juez que del articulo 205 del COPP, no exige la presentencia de testigo para el momento de realizar inspección corporal a la persona y la carencia de ello no implica que no puedan existir otros medios de convicción que sirvan para determinar la veracidad de los hechos del mismo modo señala los defensores que los elementos de convicción, promovidos por el ministerio publico, no determina la responsabilidad de los patrocinados, sin embrago tal valoración le corresponde al juzgado en funciones de juicio, quien una vez evacuado los mismo, fijará criterio en cuanto a la tesis de culpabilidad de los imputados de marras, desvirtuando con ellos el sentido y el motivo del juzgado de control, así mismo la defensa invoca como causal de nulidad la carencia de firma caligráfica de las cadenas de custodia nulidad que se había planteado en la audiencia de flagrancia y que este mismos juzgado en funciones de control declarar improcedente, pues las cadenas de custodias en cuestión fueron escritas por la letra manuscrita del funcionario quien plasmo en ella sus datos filiatorios, y a efectos prácticos es suficiente para identificar y corroborar que tales caracteres fueron plasmados por la persona que en ella se identifica, tampoco se puede obviar que el articulo 202 a del COPP, especifica cual debe ser el contenido de la cadena de custodia, entre los cuales no esta incluida la rubrica, no verificándose violación alguna del debido proceso, tal como en anterior oportunidad lo declaro este digno tribunal. Es todo.”

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha de fecha 08 de abril de 2011, cuando los funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva dejan constancia en acta policial nº 064-04-11 de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y la incautación a cada uno de ellos, de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia la cual coincide con los envoltorios a los cuales se le practicó la prueba de orientación que arrojó resultados positivos para la droga conocida como cocaína con un peso neto de 51,9 gramos incautados a ALFREDO ALEXANDER RODRIGUEZ JIMENEZ y 26,0 gramos incautados a ALEXANDER JOSE SANCHEZ. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.


4.- Los ciudadanos ALFREDO ALEXANDER RODRIGUEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.186.225 y ALEXANDER JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.013.677, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno por separado no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación cada uno de ellos manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos:

La Defensa Privada del ciudadano ALEXANDER JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.013.677 expuso: “Como punto previo ratifico escrito de fecha 10/06/2011. Niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes la acusación presentada en contra de mi defendido por cuanto los hechos en los cuales lo acusa, los cuales me reservo el derecho probatorio para demostrar la inocencia de mi defendido, así mismo solicito la revisión de la medida de conformidad con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo me adhiero a la comunidad de la pruebas, de igual manera solicito sean admitidos los testigos promovidos en el escrito de contestación de la acusación. Es todo.”

Por su parte, La Defensa Privada del ciudadano ALFREDO ALEXANDER RODRIGUEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.186.225, manifestó: “Niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes la acusación presentada en contra de mi defendido por cuanto los hechos en los cuales lo acusa, los cuales me reservo el derecho probatorio para demostrar la inocencia de mi defendido, así mismo solicito la revisión de la medida de conformidad con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo me adhiero a la comunidad de la pruebas, de igual manera solicito sean admitidos los testigos promovidos en el escrito de contestación de la acusación de fecha 10/06/2011. Es todo.”


6.- DECISIÓN. Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: respecto a la nulidad a absoluta solicitada por la defensa de Alexander Sánchez, en virtud de que no consta en auto testigos que avalen el procedimiento policial esta juzgadora observa que en audiencia de fecha 11/04/2011, se decreto como flagrante la aprehensión del mencionado ciudadano, es decir que se entraban llenos los extremos del articulo 248 del Código orgánico Procesal Penal, proa asunto se encuentro al ciudadano cometiendo un hecho punible, siendo criterio del tribunal supremo de justicia que para este tipo de delito relacionados con el narcotráfico considerados de lesa humanidad y de carácter permanente cuando la persona es aprendida en flagrancia y la sustancia que ha sido incautada resulta ser droga tal como se desprende de la experticia que consigna la representación del ministerio publico conjuntamente con el escrito acusatorio, para que los funcionarios realicen la aprehensión, no se requiere la presencia de testigos, en relación de que la cadena de custodia no esta firmada por ningún funcionario ya esta juzgadora había emitido pronunciamiento indicando que mas seguridad jurídica ofrecía el nombre legible, la cedula , el rango y la dependencia del cual estaba adscrito el funcionario que la suscribe que una firma ilegible con la cual no se puede identificar a la persona en cuestión, siendo que la firma como tal no es un requisito establecido en el articulo 202 a del Código Orgánico Procesal Penal, la cual solo exige la identificación de los funcionarios que intervinieron en el resguardo de la evidencia colectada por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de ALFREDO ALEXANDER RODRIGUEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.186.225 y ALEXANDER JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.013.677, plenamente identificada, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA EN SU ENCABEZADO Y PRIMER APARTE y , previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga para Alfredo Rodríguez y para el ciudadano Alexander Sánchez TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA EN SU ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE y , previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y de las diligencias practicadas durante la investigación, de la cual se pudo conocer según las experticias que la sustancia incautada resultó ser droga de la conocida como cocaína con un peso neto que encuadra en el tipo legal citado.

• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. De igual forma se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos presenciales y demás personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma.
 TESTIMONIALES: JOSE PASTOR RUIZ, FREDDY GIL Y SAUL ROMERO (CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA PREVENTIVA, COMANDO)
 EXPERTOS: TOXICOLOGOS JULIO RODRIGUEZ y ANA TORRES, Y EXPERTO DOCUMENTOLOGIA CARLOS GONZALEZ (CICPC)
 DOCUMENTALES: PRUEBA DE ORIENTACION SUSCRITA POR JULIO RODRIGUEZ, EXPERTICIA QUIMICA 9700-127-ATF-2709-11, EXPERTICIA TOXICOLOGICAS 9700-127-ATF-2705-11 Y 9700-127-ATF-2705-119700-127-ATF-2706-11, EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA Y RESEÑA, CADENA DE CUSTODIA DE LA MUESTRA COLECTADA, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-127-UD-0198-04-11.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 149 primero y segundo aparte respectivamente, de la Ley Orgánica de Drogas).

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los supra mencionados imputados han sido partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial Nº 064-04-11 en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y la incautación a cada uno de ellos, de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia la cual coincide con los envoltorios a los cuales se le practicó la prueba de orientación que arrojó resultados positivos para la droga conocida como cocaína con un peso neto de 51,9 gramos incautados a ALFREDO ALEXANDER RODRIGUEZ JIMENEZ y 26,0 gramos incautados a ALEXANDER JOSE SANCHEZ, por último, las experticias practicadas corroboran que la sustancia era cocaína la cual no tiene uso terapeútico en Venezuela. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

7.- Se acuerda la destrucción de la Droga, descrita en la experticia Química signada con el número 9700-127-ATF-2709-11 de fecha 20/04/2011, de igual manera se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior a los fines de informarle de la presente decisión y prosiga del procedimiento especial para la destrucción de la droga.

8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de ALFREDO ALEXANDER RODRIGUEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.186.225 y ALEXANDER JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.013.677, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario