ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007288
ASUNTO : KP01-P-2009-007288
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fuera la audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control Nº 2, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público en contra del ciudadano ARAUJO MANRIQUE JOSE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 2 aparte del código penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA y articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado ARAUJO MANRIQUE JOSE de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en los siguientes términos:
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ARAUJO MANRIQUE JOSE, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 2 aparte del código penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA y articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia, toda vez que según sus alegatos el procedimiento se inicia en fecha 13 de agosto de 2009 por funcionarios adscritos a la Comisaría nº 13 d3e la Carucieña de la fuerza Armada Policial quienes encontrándose en labores de patrullaje aproximadamente a las 9:30 de la noche, específicamente a la sede de la Comisaría llega un ciudadano de nombre Darwin Marcial Cordero Pérez, el cual manifiesta que su hija de 17 años había sido secuestrada por un ciudadano y el mismo se trasladaba en un vehículo Chevrolet Chevy Nova de color amarillo vía hacia Garabatal, motivo por el cual se implementó un operativo por esa zona, específicamente en la Avenida Principal de garabatal frente al cambio de aceite de la ruta 6, se visualiza un vehículo con las mismas características y se realiza la inspección de rigor no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, pero si poseía una abolladura en la parte delantera del lado del guardafango derecho y es cuando sale de una zona boscosa una adolescente gritando y solicitando ayuda, en estado de excitación, concordando con la identificación suministrada por el padre, observaron a un ciudadano vestido con chemise de color marrón a rayas azules y pantalón jeans de color azul, la misma descripción dada por la víctima y al ser aprehendido después de una persecución cerca del aeropuerto, le realizaron una inspección de personas, previo cumplimiento de los requisitos de ley no encontrándole nada de interés criminalistico. La adolescente de 17 años, manifestó que un sujeto con las características de vestimentas ya aportadas le pone una pistola de un costado y almenaza que si no se va con él la mata y al monta en un vehículo automotor ya identificado y le pregunta que si conoce a una muchacha de nombre Mariela y ella le dice que no, y aún así se la lleva contra su voluntad y al monta en la parte trasera del carro, después el vehículo colisiona con otro carro y cuando el ciudadano se baja para ver lo que sucedió ella aprovecha para llamar a su padre y contarle lo sucedido, luego la lleva aun montarrascal (sanjón) y le amarra las manos hacia la aparte de atrás de su cuerpo con tiraje y la deja acostada sola por unos minutos, regresándose comienza a hacerle preguntas obscenas y la pone a hacerle sexo oral, de igual forma le tocó sus parte íntimas, la haló el cabello, la empuja y la golpea por el brazo izquierdo. Posteriormente escuchan el sonido de la sirena y el sale corriendo y ella como puede se desata y sale corriendo y es cuando la consiguen los funcionarios policiales.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, expuso: “Vista la admisión de mi defendido se le imponga la pena de conforme al articulo 276 del COPP y que la juez tome en consideración el resultado de la experticia psiquiatrita que si bien los expertos mi defendido tenia plena conciencia de sus actos también lo es el hecho de que el también fue victima de abuso sexual en su entorno familiar y de allí las consecuencias que hoy nos tiene en este acto y solicito conforme al articulo 83 de la Constitución que una vez que este asunto llegue a la etapa de ejecución este al cumplimiento de la condena acuerde asistencia profesional para mi defendido a fin de que este pueda canalizar su conducta y evitar hachos nuevos como los que se ventilan Es todo”.
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado ARAUJO MANRIQUE JOSE, titular de la cedula de Identidad Nº 11.425.222, de 36 años de edad, de profesión u oficio Obrero residenciado en la calle 52 con carrera 6, avenida San Vicente. Barquisimeto. Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El mencionado ciudadano es procesado por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 2 aparte del código penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA y articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia. Los hechos por los cuales se procesó al ciudadano acusado, encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que zó actos de naturaleza sexual con una adolescente, incluyendo penetración vía oral en contra de su consentimiento, y para ello, utilizando un arma de fuego la privó ilegítimamente de su libertad y la sometió llevándosela en un vehículo. Ello además se complementa con las diligencias practicadas por al representación fiscal durante la fase preparatoria, a saber, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, denuncia de la víctima en la que señala su versión de los hechos la cual coincide con la versión que da en la entrevista que se le toma ante la fiscalía, experticia de barrido Nº 9700-127-DC-GTFC-167-09, en búsqueda de apéndices pilosos practicada en un vehículo clase automóvil, marca chévrolet, modelo Chevy Nova, color dorado, en la que se colectaron 11 apéndices pilosos todos pertenecientes a la especie humana (región anatómica cefálica y de las extremidades), y se colectó una huella digital que fue remitida a la Unidad de trabajo de Lofoscópica; experticia de barrido Nº 9700-127-DC-GTFC-168-09, practicada a prendas femeninas de as que se destaca que la falda y la blusa mostraban signos de suciedad; experticia de reconocimiento legal nº 9700-127-DC-AEV-193-08-09 practicada al vehículo incautado el cual presenta seriales originales; reconocimiento médico legal practicado a la víctima Nº 9700-152-5899 del que se desprende que la misma presentaba excoriaciones lineales en hombro izquierdo, codo derecho y ambas muñecas. Lesiones ocasionadas con Algo Contundente.
En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo ARAUJO MANRIQUE JOSE CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, tiene una penalidad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de quince (15) años de prisión. A esta pena, por ser el límite mínimo, no se le aplica la rebaja del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hay violencia en contra de las personas y la pena máxima excede de ocho años.
El delito de Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 en su segundo aparte del código penal, tiene una penalidad de quince (15) días a treinta (30) meses de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites. Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de dos (02) meses de prisión. A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en un (01) mes de prisión.
Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 2, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a ARAUJO MANRIQUE JOSE, anteriormente identificado, por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de VIOLENCIA SEXUAL Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 2 aparte del código penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA y articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia; se le impone la pena de quince (15) años y un (01) mes de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordenó mantener la medida de coerción personal al mencionado ciudadano. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Vencido el lapso de ley, se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, con ocasión de la previsión contenida en el artículo 120 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a la víctima. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria
Abg. Gabriela Quero
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