ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009162
ASUNTO : KP01-P-2009-009162


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento.

1.- El ciudadano EDISON YOHAN GONZALEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.472.676, HIJO DE Zulia González y Jhonny Rivero, residenciado en San Francisco, calle 5 con carrera 6, casa sin numero, teléfono 0426.159.19.44, fue impuesto de los motivos por los cuales se le libró orden de aprehensión a nivel nacional, de igual forma se le impyso del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “yo siempre me presente y después fue que ocurrieron los hechos del homicidio, y por eso no me presente mas, me llegaban las audiencias porque después me iban a meter preso, yo me deje de presentar y me estaban culpando a mi de algo que yo no había hecho, yo si digo que me agoraron con un poquito de marihuana, los policías me pidieron tres millones y me decía que iba embalado, los policías llevaron un pedazo de marihuana, los policías me metieron un pedazo de marihuana, yo trabajaba me ganaba mi sueldo hasta allí. Es todo.”

2.- SOLICITUD FISCAL. La representación del Ministerio Público de manera sucinta expuso: “vista la contumacia del imputado de someterse a la prosecución del proceso, ya sea este u otro indicado por el mismo, considera el Ministerio Publico que la única medida que garantiza el desarrollo del mismo y la comparecencia de la audiencia preliminar y de los actos que se allí se deriven es la Privativa de libertad, demás tomando en consideraron el tipo penal presentado en su contra. Es todo.”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa en la oportunidad legal correspondiente manifestó: “el imputado se encuentra privado de libertad que este tribunal lleva, siendo una repetición de una garantía que ya tiene para que este proceso llegue a una audiencia preliminar, solicito ciudadana juez la excusa valida a mi representado, es por lo que solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: de conformidad con el articulo 262 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revoca la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano EDISON YOHAN GONZALEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.472.676, impuesta en fecha y se le impone Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, por estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de Ley Contra El Trafico Ilícito De Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y las experticias practicadas. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

SEGUNDO: Revisado el presente asunto, se acuerda fijar audiencia preliminar para el día 01/08/2011 a las 10:00am, líbrese la Boleta de Traslado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria