ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000020
ASUNTO : KP01-P-2011-000020
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 250 DEL COPP
Celebrada como fuera la audiencia oral conforme a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, de Control nº 2 ante la solicitud del Ministerio público de que la causa prosiguiera por el procedimiento ordinario y se decretara la medida contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y escuchada como fuera la defensa, quien solicitó la imposición de una medida cautelar de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación fiscal, presenta al ciudadano EDISON YOHAN GONZALEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.472.676, HIJO DE Zulia González y Jhonny Rivero, residenciado en San Francisco, calle 5 con carrera 6, casa sin numero, teléfono 0426.159.19.44, de igual forma expuso as circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la solicitud de orden de aprehensión al ciudadano EDISON YOHAN GONZALEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.472.676, imputó al referido ciudadano de conformidad con el expediente Nº 08-0439, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/10/2009, así mismo de conformidad con los artículos 124, 125, 126, 127 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 del la Constitución Bolivariana de Venezuela, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del código penal; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada Medida Privativa de Libertad al ciudadano EDISON YOHAN GONZALEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.472.676, por cuanto se encuentra llenos los extremos del 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicito se prosiga la causa por la vía del procedimiento ordinario. A solicitud del tribunal subsanó la calificación en los siguientes términos: “el Ministerio Publico precalifica el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal”.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El mencionado ciudadano fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando su voluntad de declarar y así lo hizo: “si deseo declarar, los hechos fueron así, yo fui a las 11:00 pm, el estaba bebiendo y yo le fui cobrar una plata, tuvimos unos golpes en el baño, luego el pinchero nos separo y yo me fui a la casa de mi abuela a dormir, Yo me fui acostar y yo escuche un tiro, Aldri me dijo que había sido yo, pero yo no fui porque yo estaba durmiendo. Es todo, la fiscal y la defensa no tiene preguntas. A PREGUNTA DE LA JUEZ RESPONDE: Yo me fui a dormir a casa de mi abuela, que queda a dos casa del botiquín, queda al lado de una pollera,…. Yo Salí a las 07:00, el Aldri venia a decirme que lo mate, eso fue a las 07:00am, yo nunca había matado a nadie, yo me tuve que ir porque yo nunca he matado a nadie, por eso no me presente mas porque me querían meter ese muerto a mi. Es todo.”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. En la oportunidad legal la defensa expuso: “buenos días esta defensa expone en la siguiente forma si bien es cierto lo que dice la sentencia para calificar un delito a mi representado, si están calificando un delito de Homicidio Intencional calificada, se tiene que especificar porque lo califica, la fiscal no explica que fue un homicidio innoble, no hubo ensañamientos, es por ello que en tal caso de haber una calificación seria la calificación de homicidio simple. Según las actas de investigación, lo que se tiene son las actas del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas del estado Lara, esta defensa no observa que exista la incautación de una escopeta, si bien hay una declaración del dueño de la tasca se evidencia que hay un sitio nocturno, quien sabe en que circunstancia se encontraba en ese momento, esta defensa niega la calificación, no hay elementos de convicción de que exista un homicidio calificado, estoy de acuerdo con la vía del procedimiento ordinario en virtud de que hay muchos elementos que se deben declara para determinar la no responsabilidad por de mi representado, así mismo solicito se le imponga a mi defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en una detención domiciliaria la cual es tomada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia se equipara en un medida privativa de libertad. No hay elemento propio para culpar a mi representado. Es todo”.
4.- INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA. Presente en sala la víctima ciudadana Marta Emilia Díaz, la misma expuso: “yo lo único que quiero es justicia a mi hijo, que lo que el hizo no tiene perdón. Es todo.”
5.- DECISION. Oídas como fueron las partes este tribunal de control nº 2, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: se ordena que la causa continúe por vías del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Respecto a la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de el un hecho punible que es merecedor de pena corporal privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, por unos hechos ocurridos en fecha 09 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana cuando el ciudadano Colmenarez Daza José Leonardo, se encontraba en local “Tasca Cinco con Cinco”, ubicada en la calle 05 entre carreras 5 y 6 del Barrio San francisco, junto con los ciudadanos TAMBO MARTINEZ ALDRIN ENDINSON y GUTIERREZ DIAZ LUIS EMILIO (hoy Occiso), tomando unas cervezas a puerta cerrada, cuando el ciudadano GUTIERREZ DIAZ LUIS EMILIO se dirige al baño del mencionado establecimiento, toca la puerta el ciudadano GONZALEZ MONTILLA EDISON YOHAN, quien le solicita a COLMENAREZ DAZA JOSE LEONARDO, le venda unas cervezas y le preste el baño, a lo que este accede, cuando el ciudadano GONZALEZ MONTILLA EDISON YOHAN, se dirige al baño comienza a discutir con GUTIERREZ DIAZ LUIS EMILIO y luego se van a los golpes, lo que amerito la rápida intervención, de los ciudadanos TAMBO MARTINEZ ALDRIN ENDINSON y COLMENAREZ DAZA JOSE LEONARDO quienes los separan, para evitar mayores problemas TAMBO MARTINEZ ALDRIN ENDINSON acompaña a GONZALEZ MONTILLA EDINSON YOHAN hasta su vivienda ubicada a dos (02) casas, posteriormente TAMBO MARTINEZ ALDRIN ENDINSON se regresa a la “tasca Cinco con cinco”, a buscar sus pertenencias, justo cuando el ciudadano COLMENAREZ DAZA JOSE LEONARDO abre la puerta el ciudadano GONZALEZ MONTILLA EDISON YOHAN hace acto de presencia de forma sorpresiva y portando un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA COLOR PLATEADA le dispara al ciudadano GUTIERREZ DIAZ LUIS EMILIO, ocasionándole la muerte en el acto para luego huir del lugar.
En segundo lugar de autos se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, tal como se desprende de las investigaciones efectuadas por funcionarios adscritos a la Brigada contra Homicidio de el Cuerpo de Investigaciones penales Científicas y Criminalisticas del Estado Lara sub. delegación San Juan, en las que se identificó plenamente al ciudadano GONZALEZ MONTILLA EDISON JOHAN, y quienes procedieron a fijar la inspección Técnica policial Nº 1520, siendo las 8:30 horas de la mañana del día 09 de Octubre de 2010 en el lugar de los hechos ubicado en el Barrio San Francisco, esquina calle 5 con carrera 5, local de expendio de licores denominado Cinco con Cinco, Barquisimeto, quienes a su vez sostuvieron con el encargado del referido negocio quien dijo llamarse COLMENAREZ DAZA JOSE LEONARDO, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y que la persona que le había disparado con un arma de fuego tipo escopeta esa el ciudadano apodado el FLAQUITO de nombre JOHAN y que el mismo tenia familia a dos casas del referido negocio, trasladándose los funcionarios allí, identificándose como funcionarios del CICPC, siendo atendidos en el inmueble por un ciudadano quien dijo llamarse OCTAVIO GONZALEZ MONTILLA quien manifestó que la persona requerida era su sobrino pero que no se encontraba ya que no residía en allí y desconocía el paradero actual, razón por la cual no ha podido ser localizado; manifestando igualmente el ciudadano OCTAVIO GONZALEZ MONTILLA, que no tenia inconveniente en hacerle llegar cualquier información a través de su hermana ZULAY COROMOTO GONZALEZ MONTILLA, quien es la progenitora del mismo por lo que optaron por hacerle entrega de una boleta de citación. Consta asimismo en las actuaciones las entrevistas realizadas a los testigos presenciales de los hechos que directamente relacionan al ciudadano GONZALEZ MONTILLA EDISON JOHAN con el hecho en cuestión, ya que fue identificado por los ciudadanos TAMBO MARTINEZ ALDRIN ENDINSON y COLMENAREZ DAZA JOSE LEONARDO y también, referencialmente por la ciudadana MIRBELIS JOSEFINA PEÑA DE COLMENAREZ; todos los testigos que rindieron entrevista; actas que acompaña el Ministerio Público a la presente solicitud.
Por último, respecto al peligro de fuga, se observa la presunción razonable del peligro de fuga, establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evadir la persecución penal; la cual concatenada con los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por la probable pena aplicable, toda vez que la previsión hecha por el legislador para el delito atribuido es superior a diez años en su límite máximo, por la magnitud del daño causado; ya que el delito que se le imputa, afecta el bien jurídico más importante de los tutelados por el Estado, como lo es el derecho a la vida. Por tales motivos, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 07-01-2011 cuando se ordenó la aprehensión a nivel nacional del ciudadano GONZALEZ MONTILLA EDISON YOHAN, por estar llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último en relación con el Artículo 251 parágrafo primero eiusdem. Así se decide.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
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