ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002499
ASUNTO: KP01-P-2011-002499


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS


En fecha 09 de junio de 2011, se celebró audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control Nº 2, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO CAZORLA BRITO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado EDUARDO ANTONIO CAZORLA BRITO de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en los siguientes términos:

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano EDUARDO ANTONIO CAZORLA BRITO, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que según sus alegatos, el día 21-02-2010 funcionarios adscritos a la estación Policial El Cují dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje cuando reciben llamado del servicio de emergencias 171 (SEL 171) informando que según llamada telefónica suministrada a ese despacho proveniente del Liceo Bolivariano Don Rómulo Gallegos dentro del plantel se había perpetrado un robo a unos alumnos y los demás alumnos al percatarse del hecho delictivo, agarraron a los actores del hecho punible, motivo por el cual se trasladaron al mencionado plantel y observaron al grupo de estudiantes quienes tenían rodeado a dos ciudadanos a quienes estaban agrediendo físicamente manifestando querer lincharlos, ya que esos dos ciudadanos fueron los que bajo amenaza de muerte despojaron a 03 estudiantes de sus teléfonos celulares frente a la cancha deportiva ubicada dentro del liceo, motivo por el cual los funcionarios intervienen y al conseguir el cese de las agresiones físicas los mismos estudiantes señalaron un facsímile de arma de fuego color cromado con cacha color negra que estaba en el suelo adyacente. Posteriormente la ciudadana Alba Borges Sub Directora del Plantel corroboró que 03 adolescentes habían sido víctimas del robo de 03 teléfonos celulares dentro de la institución y quedando identificado los autores como EDUARDO ANTONIO CAZORLA BRITO y un adolescente de 17 años de edad.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, expuso: “niego rechazo y contradigo en cada una de sus partes, la acusación presentad en contra de mi defendido EDUARDO ANTONIO CAZORLA BRITO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-NO TIENE, por cuanto la misma no tiene los suficientes elementos probatorios para demostrara su responsabilidad, de igual manera solicito la revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le imponga a mi defendido una de las medidas cautelares sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”


DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado EDUARDO ANTONIO CAZORLA BRITO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-NO TIENE, Fecha de Nacimiento: 10/02/1922, 19 años, profesión: PLOMERO, grado de instrucción: 5 grado, hijo de Elizabeth Brito y Jose Cazorla, residenciado en Tamaca, sector romeral III, calle Simón Bolivar, casa sin numero. Tlf.: 0416-036-0692. no presenta otros asuntos según el sistema juris 2000, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El mencionado ciudadano fue acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Ahora bien, esta juzgadora considera que los hechos encuadran en el tipo penal de ROBO GENÉRICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de que la experticia del arma arrojo que era un facsímil.

En este sentido, quien juzga ha sido consecuente con el criterio aquí asentado, con fundamento en la sentencia Nº 460, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, en la que el ponente JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ, estableció:

“…Como se había dicho, en el tipo objetivo del delito de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente. De tal manera que la peligrosidad objetiva del medio empleado carece de relevancia, pudiéndose lograr la amenaza o intimidación con un arma de juguete. No obstante, en este caso no se puede aplicar la agravante prevista en el artículo 460 del Código Penal, “a mano armada”, puesto que ésta hace referencia al verdadero uso de armas en cuanto al peligro objetivo.
De tal manera que existirá amenaza a la vida cuando el arma que se utiliza para intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido que no es otro que apoderarse del bien ajeno, sea capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. Un arma de juguete, no es idóneo (por su naturaleza y destino) para producir una amenaza a la vida, para ponerla en riesgo, en cuanto a lesionarla o extinguirla. La peligrosidad objetiva del medio empleado, en cuanto sea capaz de lesionar o poner en peligro el bien jurídico de la vida, es lo que constituye una agravante del delito de ROBO. Por ello, la amenaza o intimidación con un arma de juguete, por carecer de peligro objetivo, no constituye la agravante de “por medio de amenazas a la vida, a mano armada”.
El uso de un arma que pone en riesgo la vida o la integridad física de la víctima, es lo que justifica la agravación del delito de ROBO y el correspondiente aumento de la pena. La intimidación que sufre la víctima con la utilización de un arma de juguete, creyéndola idónea y capaz de causarle una lesión o la muerte, ya está sancionada en el tipo de ROBO GENÉRICO.
En el caso concreto, el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció que “...el ciudadano JOFREN ANTONIO SANGUINO CÁCERES, en fecha 25 de julio del año 2003, en horas de la tarde, y por medio de amenazas a la vida, portando un facsímil de arma de fuego, sometió al ciudadano JORGE MARCELO TERÁN REY, logrando apoderarse de una cadena de metal de color amarillo de su propiedad, para luego proceder a huir, siendo posteriormente detenido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana..”.
El juzgador consideró que la intimidación de que fue objeto el ciudadano JORGE MARCELO TERÁN REY, por parte del acusado JOFREN ANTONIO SANGUINO CÁCERES, valiéndose éste de un arma de juguete (pistola), fue suficiente para determinar que aquél le hiciera entrega de sus bienes, calificando el delito como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. Incurrió el sentenciador en un error de derecho en la calificación del delito, pues como ya se dijo la intimidación con el arma de juguete que determinó al ciudadano JORGE MARCELO TERÁN REY a permitir que el acusado se apoderara de sus bienes, está sancionada en el artículo 457 del Código Penal como ROBO GENÉRICO…”


Siendo así, los hechos por los cuales se procesó al ciudadano acusado, encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que bajo amenaza de facsímile de arma de fuego y en compañía de otra persona, el cual resultó ser adolescente, despojó a la víctima de sus pertenencias. Ello se desprende de los siguientes elementos de convicción: 1.-) Acta Policial de fecha 21 de Febrero del 2011, inserta al folio tres (03) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Acta de Entrevista de fecha 21 de Febrero del 2011, realizada a los ciudadanos Karla Vanesa Campos Martínez, Reymarys Noribel Ruiz Moreno y Alba Gisela Borges Meléndez quienes actúan como victimas y testigos del hecho por el cual presentan al hoy imputado, cursa a los folios cuatro (04) cinco (05) y seis (06) del presente asunto. 3.-) Registro de Cadena de Custodia cursa al folio ocho (08) del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención del imputado. 4.-) Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-056-AT-0250-11 que cursa al folio cincuenta y cinco (55).


En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo EDUARDO ANTONIO CAZORLA BRITO, CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El mencionado ciudadano es condenado por los delitos de ROBO GENÉRICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El Artículo 455 del Código Penal establece una penalidad de seis (06) a doce (12) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de nueve (09) años de prisión.

Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de seis (06) años de prisión. A esta pena no le es aplicable la rebaja prevista en el Artículo 376 del COPP, en atención a que el límite máximo de la pena excede de ocho años y hay violencia en contra de las personas.

Por otra parte, el delito del artículo 264 de la LOPNNA establece una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, la cual se determina conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal en dos (02) años de prisión. En Aplicación de lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal, se establece que la pena es de un (01) año de prisión y habiendo hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el Artículo 376 del COPP, la pena queda establecida en seis (06) meses de prisión.

En consecuencia la pena definitiva queda establecida en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 2, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a EDUARDO ANTONIO CAZORLA BRITO, anteriormente identificado, por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; se le impone la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) meses de prisión, mas la accesorias de Ley y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordenó mantener la medida de coerción personal al mencionado ciudadano. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Vencido el lapso d ley, se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, con ocasión de la previsión contenida en el artículo 120 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a la víctima. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario


Abg. Gabriela Quero