ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-011089
ASUNTO : KP01-P-2011-011089
ADMISION DE QUERELLA
Revisado el presente asunto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Consta en autos escrito de QUERELLA presentado por los abogados PEDRO DOMINGO TUA DIAZ y JUAN PIÑA inscritos en el IPSA bajo los números 147.278 y 147.232 respectivamente, actuando en representación de la ciudadana ANA MARIA SALMON CABRERA cédula de identidad nº 25.747.940, según poder debidamente autenticado por antela Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 15 de junio de 2011 bajo el Nº 34 tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de los ciudadanos NOE ALEXANDER BELLO GARCIA GRANDA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nº 17.194.416, domiciliado en la Urbanización Fundalara calle Guatopo con Transversal II casa nº 378 Barquisimeto estado Lara por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal y BISMARK VASQUEZ JIMENEZ venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nº 7.326.004, con domicilio en la calle 52-A entre carreras 18 y 19 casa nº 18-42 Barquisimeto estado Lara por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal con la agravante del último aparte que lo relaciona con el Artículo 414 eiusdem, perpetrados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar asentadas en el escrito en cuestión que se derivan de accidente de tránsito del tipo Colisión entre vehículos con lesionado y muerto ocurrido en la Avenida Libertador intersección calle 2 de Bararida, el día 19 de abril de 2011 a las 03:30 a.m. en el que resultó muerta quien en vida respondía al nombre de Sandra Houghton Salmon.
Revisado el referido escrito, se observa que el mismo cumple con los requisitos de ley a los fines de ser considerado un modo de proceder y en consecuencia, este Tribunal en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE LA QUERELLA, por cumplir la misma las formalidades exigidas en los artículos 292, 293 y 294 del Código Adjetivo Penal, a tales fines, téngase como parte querellante a los abogados PEDRO DOMINGO TUA DIAZ y JUAN PIÑA inscritos en el IPSA bajo los números 147.278 y 147.232 respectivamente, actuando en representación de la ciudadana ANA MARIA SALMON CABRERA cédula de identidad nº 25.747.940, según poder debidamente autenticado por antela Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 15 de junio de 2011 bajo el Nº 34 tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en su condición de víctima del hecho punible presuntamente perpetrado. Por último, se acuerda notificar de la presente admisión al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA y a los ciudadanos NOE ALEXANDER BELLO GARCIA GRANDA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nº 17.194.416, domiciliado en la Urbanización Fundalara calle Guatopo con Transversal II casa nº 378 Barquisimeto estado Lara y BISMARK VASQUEZ JIMENEZ venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nº 7.326.004, con domicilio en la calle 52-A entre carreras 18 y 19 casa nº 18-42 Barquisimeto estado Lara , en su condición de querellado, a objeto de que se oponga o no a la admisión de la parte querellante, tal como lo establece el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
2.- Respecto a las medidas cautelares nominadas e innominadas solicitadas, consistentes en el aseguramiento de los vehículos involucrados como lo son el vehículo Spark, marca Chévrolet, tipo sedán, placa A6Z-53L, año 2007 color beige y el vehículo Civic, marca Honda, tipo sedán, placa LAC-91J año 1998 color azul y la prohibición de salida del país en contra de los ciudadanos NOE ALEXANDER BELLO GARCIA GRANDA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nº 17.194.416, domiciliado en la Urbanización Fundalara calle Guatopo con Transversal II casa nº 378 Barquisimeto estado Lara y BISMARK VASQUEZ JIMENEZ venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nº 7.326.004, con domicilio en la calle 52-A entre carreras 18 y 19 casa nº 18-42 Barquisimeto estado Lara, esta juzgadora estima, que los delitos que se les atribuyen son de orden público y el titular de la acción penal es el Ministerio Público, quien es el que pudiera en todo caso, solicitar la medida de aseguramiento de dichos bienes o personas, no obstante, en un proceso de naturaleza penal, el aseguramiento de bienes patrimoniales en un delito contra las personas, en el cual no cabe la posibilidad de acuerdo reparatorio, en nada garantiza las resultas del proceso, por lo que mal se pudiera demostrar el periculum in mora necesario para decretar el aseguramiento de unos bienes que por lo demás no fue demostrada la propiedad de los mismos. Por otra parte, respecto a la solicitud de prohibición de salida del país de los querellados, se observa que, éstos aún tienen la posibilidad de ejercer sus derechos y oponerse a la admisión de la parte querellante y en todo caso, la querella tan solo daría paso a una investigación por parte del Ministerio Público no una declaratoria de culpabilidad y sería ante una contumacia de los mismos a cumplir con los actos del proceso, que el titular de la acción penal pudiera solicitar la imposición de una medida de coerción personal en los términos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de aseguramiento de bienes y de personas solicitada por la parte querellante. Así se decide. Notifíquese.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
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